República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO, incoado por el ciudadano ONELIO JESÚS AVILA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.098.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada YAISI PIÑERUA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.844, en contra de la ciudadana LUISA ELENA LEIVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.391, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos YOSNEL JOSE, WALTER JESUS y ANA KARINA AVILA LEIVA.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.005, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En esa misma fecha se consignó la boleta en actas.
En la misma fecha, se citó la ciudadana LUISA ELENA LEIVA HERNÁNDEZ, y se consignó la boleta en actas.
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, los ciudadanos ONELIO JESÚS AVILA BRAVO Y LUISA ELENA LEIVA HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos el primero por la abogada YAISI PIÑERUA VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 99.844 y la segunda por la Defensora Pública 62, abogada MARIANELA VILLAMIZAR, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano ONELIO JESÚS AVILA BRAVO se compromete a cancelar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la disposición de este Tribunal.
• Asimismo el padre se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniformes requieran los niños y/o adolescentes de autos.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano ONELIO JESÚS AVILA BRAVO, se compromete a depositar la cantidad adicional de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo) de las utilidades o aguinaldos que el mismo perciba en relación con su actividad laboral, y la cual será depositada en la cuenta que se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela.
• En relación a los gastos de salud, los niños y/o adolescentes de autos se encuentran amparados por un seguro a través del Hospital Militar.
• Asimismo se deja constancia que el ciudadano ONELIO JESUS AVILA BRAVO, se compromete a suministrar los materiales necesarios para realizar la construcción de las mejoras en la vivienda donde habitan los niños y/o adolescentes de autos.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano ONELIO JESUS AVILA BRAVO, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, el ciudadano ONELIO JESUS AVILA BRAVO, asistido por la abogada YAISI FABIOLA PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.844, confirió poder APUD ACTA a las abogadas YAISI PIÑERUA Y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.844 y 46.535.
Mediante diligencia de esta misma fecha, los ciudadanos ONELIO JESÚS AVILA BRAVO Y LUISA ELENA LEIVA HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada YAISI PIÑERUA VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 99.844, hicieron constar que el ciudadano ONELIO JESÚS AVILA BRAVO, hizo entrega de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000.00) a la ciudadana LUISA ELENA LEIVA HERNÁNDEZ, por concepto de Pensión de alimentos correspondientes al mes de diciembre de 2005, pago que realizó por medio de deposito a la cuenta que aperturaría el Tribunal.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, la abogada YAISI FABIOLA PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.844, actuando como apoderada judicial del ciudadano ONELIO JESÚS AVILA BRAVO, solicitó a este Tribunal, se sirviera oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines que aperture una cuenta de ahorros, de acuerdo al convenimiento celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2005, y así poder cumplir con la Obligación Alimentaria; al mismo tiempo solicitó se expidieran dos copias certificadas del convenimiento celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2005.
El 23-01-2006, el Tribunal homologó el convenimiento realizado el día 07-12-2005.
En fecha 13-03-2006, la ciudadana Luisa Elena Leiva Hernández, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pérez, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes.
En fecha 04-04-2006, la ciudadana Luisa Elena Leiva Hernández, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pérez, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes. Asimismo en diligencia por separado otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal autorizó a la ciudadana Luisa Leiva Hernández, para que retirara la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes por el Tribunal.
En fecha 09-05-2006, la ciudadana Luisa Elena Leiva Hernández, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-05-2006.
En escrito de fecha 11-07-2006, la ciudadana Luisa Elena Leiva Hernández, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, solicitó al Tribunal que por cuanto el ciudadano Onelio Ávila esta incumpliendo injustificadamente con el convenio suscrito por las partes el día 07-12-2005, homologado por el Tribunal en fecha 23-01-2006, se decrete medida de embargo en su contra sobre el sueldo o salario, aguinaldos, vacaciones, prestaciones sociales y cualquier otra remuneración que perciba el mismo.
En fecha 18-07-2006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Onelio Ávila, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia 23-01-2006.
En fecha 02-08-2006, se dio por notificado mediante boleta el ciudadano Onelio Ávila Bravo, y consignada dicha boleta en la misma fecha.
El 02-08-2006, la ciudadana Luisa Elena Leiva Hernández, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 07-08-2006.
En fecha 14-08-2006, la ciudadana Luisa Elena Leiva Hernández, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes el día 07-12-2005, homologado por el Tribunal en fecha 23-01-2006.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos pues solo deposito en la cuenta aperturada lo siguiente: el 06-02-2006, Bs.200.000,oo; el 01-03-2006, Bs.370.000,oo; el 04-05-2006, Bs.370.000,oo; y el 01-08-2006, Bs.370.000,oo; por lo que dejó de depositar cuatro meses, Enero, abril, junio y Julio, de trescientos setenta mil bolívares por cada mes, más la cantidad de Bs.170.000,oo que dejó pendiente en el depósito de fecha 06-02-2006, en la cual deposito solamente Bs.200.000,oo, lo que hace la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.1.480.000,oo) más la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) pendiente del depósito del 06-02-2006, lo que totaliza la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs1.650.000,oo) que adeuda de mensualidades vencidas, tal como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros agregada a las actas del presente expediente en el folio cincuenta y uno (51), ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO, respecto de sus hijos YOSNEL JOSE, WALTER JESUS y ANA KARINA ÁVILA LEIVA, sino depósitos parciales, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO y LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO, se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) mensuales.
Asimismo se comprometió a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniformes requieran los niños y/o adolescentes de autos.
Con relación a los gastos que se susciten en la época de Navidad y fin de año el ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO, se comprometió a depositar la cantidad adicional de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO, se notificó en fecha 02 de agosto del 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, en fecha 14 de agosto de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.1.716.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO, como Sargento Mayor de Segunda de la Armada Nacional.
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En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, pues el demandado de autos solo deposito en la cuenta aperturada lo siguiente: el 06-02-2006, Bs.200.000,oo; el 01-03-2006, Bs.370.000,oo; el 04-05-2006, Bs.370.000,oo; y el 01-08-2006, Bs.370.000,oo; por lo que dejó de depositar cuatro meses, enero, abril, junio y julio, de trescientos setenta mil bolívares por cada mes, más la cantidad de Bs.170.000,oo que dejó pendiente en el depósito de fecha 06-02-2006, en la cual deposito solamente Bs.200.000,oo, lo que hace la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.1.480.000,oo) más la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) pendiente del depósito del 06-02-2006, lo que totaliza la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs1.650.000,oo) que adeuda de mensualidades vencidas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO y LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006; el cual como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el demandado de autos solo deposito en la cuenta aperturada lo siguiente: el 06-02-2006, Bs.200.000,oo; el 01-03-2006, Bs.370.000,oo; el 04-05-2006, Bs.370.000,oo; y el 01-08-2006, Bs.370.000,oo; por lo que dejó de depositar cuatro meses, enero, abril, junio y julio, de trescientos setenta mil bolívares por cada mes, más la cantidad de Bs.170.000,oo que dejó pendiente en el depósito de fecha 06-02-2006, en la cual deposito solamente Bs.200.000,oo, lo que hace la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.1.480.000,oo) más la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) pendiente del depósito del 06-02-2006, lo que totaliza la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs1.650.000,oo) que adeuda de mensualidades vencidas; más la cantidad adicional de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.1.716.000,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO y LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ONELIO JESUS ÁVILA BRAVO, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.171.600,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.716.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos con ocasión a la época Decembrina. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos y visitas celebrado por los ciudadanos ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO y LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO y LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO, como Sargento Mayor de Segunda de las Fuerzas Armadas Nacionales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.171.600,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.716.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, pues el demandado de autos solo deposito en la cuenta aperturada lo siguiente: el 06-02-2006, Bs.200.000,oo; el 01-03-2006, Bs.370.000,oo; el 04-05-2006, Bs.370.000,oo; y el 01-08-2006, Bs.370.000,oo; por lo que dejó de depositar cuatro meses, enero, abril, junio y julio, de trescientos setenta mil bolívares por cada mes, más la cantidad de Bs.170.000,oo que dejó pendiente en el depósito de fecha 06-02-2006, en la cual deposito solamente Bs.200.000,oo, lo que hace la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.1.480.000,oo) más la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) pendiente del depósito del 06-02-2006, lo que totaliza la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs1.650.000,oo) que adeuda de mensualidades vencidas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ONELIO JESÚS ÁVILA BRAVO y LUISA ELENA LEIVA HERNANDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006; el cual como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el demandado de autos solo deposito en la cuenta aperturada lo siguiente: el 06-02-2006, Bs.200.000,oo; el 01-03-2006, Bs.370.000,oo; el 04-05-2006, Bs.370.000,oo; y el 01-08-2006, Bs.370.000,oo; por lo que dejó de depositar cuatro meses, enero, abril, junio y julio, de trescientos setenta mil bolívares por cada mes, más la cantidad de Bs.170.000,oo que dejó pendiente en el depósito de fecha 06-02-2006, en la cual deposito solamente Bs.200.000,oo, lo que hace la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.1.480.000,oo) más la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) pendiente del depósito del 06-02-2006, lo que totaliza la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs1.650.000,oo) que adeuda de mensualidades vencidas; más la cantidad adicional de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.1.716.000,oo).
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), de los aguinaldos o utilidades queperciba anualmente el ciudadano ONELIO JESÚS ÁVILa, para sufragar los gastos materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos con ocasión a la época Decembrina.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia, se ordena oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1009, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3270. La Secretaria Temporal.-
Exp. 7520
HRPQ/hildamary*
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