República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Azahel Alejandro Salas Amaya y Yeymy Carolina Jiménez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.118.230 y 15.525.265, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Fragozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.515, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134; y que desde el año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Maria Isabel, Alejandro Enrique y Azahel José Salas Jiménez, de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de mayo del 2.005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Las partes intervinientes manifiestan que se separaron en fecha año 2004, pero de un simple cálculo matemático se evidencia que no tienen más de cinco (05) años de separados, razón por la cual hago formal OPOSISION por no cumplir con lo establecido en el artículo 185ª del Código Civil Vigente. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare terminada la solicitud y se ordene el archivo del expediente. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Maria Isabel, Alejandro Enrique y Azahel José Salas Jiménez y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2004, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. En virtud de lo cual hemos decidido solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185ª del Código Civil Vigente y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Azahel Alejandro Salas Amaya y Yeymy Carolina Jiménez, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, que la separación de hecho lo fue desde el año 2.004, lo que significa que para la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 03 de mayo de 2005, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Azahel Alejandro Salas Amaya y Yeymy Carolina Jiménez, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 506. La Secretaria Temporal.-

Exp. 06611
HRPQ/hildamary*