Exp: 8858
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio del 2006, los ciudadanos ANDRY FELICIA SEJIAS GANDICA y CARLOS ENRIQUE MORALES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.478.721 y 14.738.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY VIUDA DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.695, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de dos (02) años. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15; y que desde el mes de Julio de 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SCARTETH D JESUS MORALES SEIJAS, de Tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada, formo expediente y numérese, en auto por separado se resolvería lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña SCARTETH D JESUS MORALES SEIJAS y copias fotostática de la cédula de identidad de uno de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Barrio Silvestre manzanillo, avenida 94ª, N° 60B-277 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Julio de 2004, nos encontramos separados de hecho, y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma …”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En realidad en el procedimiento del divorcio por el artículo 185-A del Código Civil la Ley exige que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años, cualesquiera de ellos o ambos inclusive, podrán solicitar el divorcio, y admitida la solicitud se librará sendas boletas de citación al otro cónyuge si la intentase uno solo y al Fiscal del Ministerio Público y dicho cónyuge citado deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Por otra parte se evidencia que la niña nació el diez (10) de Noviembre de 2002, en virtud de esto se evidencia que en la actualidad la niña solo cuenta con tres años de edad, por lo que los referidos cónyuges no pueden solicitar el divorcio en virtud del artículo 185-A, debiendo por consiguiente intentar otro procedimiento distinto a este, por lo que el Tribunal en consecuencia, debe declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Inadmisible la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por los ciudadanos ANDRY FELICIA SEJIAS GANDICA y CARLOS ENRIQUE MORALES FRANCO, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Dra. Yonaydee Mendez
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______________. La Secretaria.Temporal-
HPQ/Jennifer.-
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