República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BLANCA NIEVE RODELO COTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.153.538, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 413, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, que con fecha 19/12/1994, fue presentado un niño que lleva por nombre JAINIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODELO, nacido el día 29/08/1994, hijo de los ciudadanos BLANCA NIEVE RODELO COTERA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.153.538 y 11.948.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Lara, correspondiente al niño JAINIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODELO, identificado en el acta de nacimiento Nº 413, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el primer apellido de la madre del niño de autos como “RODERO” cuando lo correcto es “RODELO“, tal como se evidencia de la copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño antes identificado.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 04 de Julio de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, en el acta de nacimiento Nº 413, correspondiente al niño JAINIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODELO, aparece asentado el primer apellido de la madre del niño de autos, en la línea ocho (08) como “RODERO” cuando lo correcto es “RODELO”; igualmente en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Lara, aparece asentado en la línea dieciséis (16) el primer apellido de la madre del niño de autos, como “RODERO”, cuando lo correcto es “RODELO”; tal como se evidencia de la copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño antes identificado.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, en el libro respectivo al asentar el primer apellido de la madre del niño de autos como “RODERO”, cuando lo correcto es “RODELO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JAINIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODELO, identificada con el Nº 413, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara; y de la oficina de Registro Civil del Estado Lara, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la madre del niño de autos es “RODELO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Dra. Yonaydee Méndez Leal

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 497. La Secretaria.-

HPQ/jmcc*