Exp. 2878.-
Sentencia de Mérito.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN U NOMBRE
JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por la ciudadana ZAINETH LUCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.507.587 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD FERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.509.436, de este domicilio, y en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suficientemente identificada en autos; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) aproximadamente, en la Av. 16 con calle 66, entre el rectorado de la universidad del Zulia y la Facultad de ingeniería, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Marca: toyota, Modelo: corolla, Año: 1990, Color: azul, Clase. Automóvil, Tipo: sedan, Matriculado bajo el Nº XMN-395, Serial de carrocería: AE928800370, conducido para el momento del accidente por su propietaria ZAINETH LUCIA ACOSTA, antes identificada, y 2) Marca. Toyota, Año: 1998, Clase: camioneta, Modelo: Hilux, Color: blanco, Uso: carga, Matriculado bajo el Nº 91D-VAD, Serial de carrocería Nº RN859702548, propiedad de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suficientemente identificada en autos, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano RICHARD FERNANDEZ RIOS, anteriormente identificado; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES (Bs. 6.644.553.oo)
Citadas la parte demandada y cumplido como ha sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de agosto del dos mil seis (2006), se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
I
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE
REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 10 y 11 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador al haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 12 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASI SEDECIDE.-
EL AVALUO: Practicado al vehículo con placa Nº XMN-395, propiedad de la parte actora, y elaborado por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 16 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs.2.800.000.oo). ASÍ SE DECIDE.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON ANTONIO PINEDA y GUSTAVO JOSE PINO FUENMAYOR, compareciendo por ante este Tribunal ambos deponentes; Ahora bien observa este Juzgador que los mismos declararon a tenor del interrogatorio formulado por este Tribunal y no obstante fueron repreguntado por la parte demandada; dichos testigos dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hicieron de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
III
PRESUPUESTO FACTURA
La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda presupuesto factura emanada de AUTO TALLER DELICIAS C.A, el cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.644.553.oo), de igual forma consigno presupuesto factura emanado de TALLERES PUNTO COM, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 4.932.365.08); Pues bien, observa este Sentenciador, que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la parte actora no ratifico en la oportunidad legal correspondiente dichos presupuestos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las pruebas de los codemandados; observa este sentenciador que los mismos no consignaron pruebas, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ZAINETH LUCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.507.587 y de este domicilio en contra del ciudadano RICHARD FERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.509.436 y de este domicilio, y en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suficientemente identificada en autos, con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) aproximadamente, en la Av. 16 con calle 66, entre el rectorado de la universidad del Zulia y la Facultad de ingeniería, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Marca: toyota, Modelo: corolla, Año: 1990, Color: azul, Clase. Automóvil, Tipo: sedan, Matriculado bajo el Nº XMN-395, Serial de carrocería: AE928800370, conducido para el momento del accidente por su propietaria ZAINETH LUCIA ACOSTA, antes identificada, y 2) Marca. Toyota, Año: 1998, Clase: camioneta, Modelo: Hilux, Color: blanco, Uso: carga, Matriculado bajo el Nº 91D-VAD, Serial de carrocería Nº RN859702548, propiedad de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suficientemente identificada en autos, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano RICHARD FERNANDEZ RIOS, anteriormente identificado.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,oo), cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela Sub. Sede Maracaibo, para que se sirva indexar las cantidades de dinero señaladas desde el día 11 de febrero del 2003, hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LENIN ALVARADO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.781, y como Defensor ad-litem de los codemandados el abogado en ejercicio WILLIAN JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.853.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), años 196º de la independencia y 147 de la federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
LECS/marlyn
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