REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves tres (3) de Agosto de 2006
196º y 147º
EXP Nº:2918
En fecha17 de julio de 2006, ocurre ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte Intimada Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien mediante diligencia interpone Recurso de Apelación en contra del Auto de Admisión de la Demanda de Ejecución de Hipoteca, dictado por este Tribunal el día 22 de septiembre de 2003, con fundamento en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio expuesto en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003, solicitando que la interlocutoria proferida sea oída en ambos efectos.
Para decidir el Tribunal encuentra:
.-Consta en actas procesales escritura libelar acompañada de documentos fundantes que rielan a los folios 11 al 54, presentada el día 19 de agosto de 2003, por las Apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANÓNIMA, Abogadas SILVIA CECILIA MARIN y MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado los bajo Nros: 33.732 y 60.209, respectivamente, estimando la cantidad de la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 394.298.720, 23).
.- En fecha 02 de Septiembre de 2003, se admitió la acción con fundamento a lo establecido en el articulo 600 ejusdem, con apercibimiento de ejecución de la parte demandada, advirtiéndole que para el caso de ejercer oposición el procedimiento se tramitara por el Juicio Ordinario Agrario y que en caso de no producirse oposición ni promoción de pruebas se aplicará lo establecido en el articulo 362 Ibidem.
.- En fecha 8 de septiembre se libró oficio bajo el Nro 59-2003, al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y se recibió acuse de recibo de dicho organismo en fecha 18 de septiembre de 2003.
.- En fecha 4 de Febrero de 2004, se avocó el Juez a la causa.
.- En fecha 19 de febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó recaudos de intimación, por no haber sido posible la intimación personal de los co-demandados. .- El 03 de marzo de 2004, el Tribunal a solicitud de parte interesada ordena librar Cartel de Intimación a la parte demandada y su respectiva publicación en el Diario Panorama.
.- Consta en actas procesales consignación del último Cartel de Intimación mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 14 de junio de 2004.
.- Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2004, se da por citado el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, identificado ut- supra en representación del intimado ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL, e interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda, el cual fue ratificado en diligencia de fecha 06 de julio de 2004.
.- Luego en fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte intimante solicita al Tribunal deseche el recurso interpuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
.- El 13 de julio de 2004, la apoderada de la parte intimada mencionada con anterioridad, pide al Tribunal que oiga el recurso de apelación interpuesto.
.-En fecha 21 de julio de 2004, la apoderada actora solicita el Decreto de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles objeto de Garantía Hipotecaria, conforme a los artículos 662 y 663 Ibidem, por cuanto la parte intimada no ha acreditado el pago a su representado, no ha presentado oposición ni ha ejercido los recursos propios del juicio especial.
.-En este orden de ideas, en fecha 27 de julio del 2004, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega oír el recurso de apelación interpuesto así como el Decreto de Embargo Ejecutivo, al observar que el presente proceso constituye un litis consorcio forzoso, cuya intimación cartelaría aun no se ha perfeccionado respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.R; C.A.
.- La apoderada judicial de la parte actora en fecha 3 de agosto de 2004, apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo el 4 de agosto de 2004.
.- En fecha 23de Agosto de 2004, consta exposición de la secretaria del Tribunal de haber fiado cartel a la sociedad co-intimada.
.- En fecha 10 de febrero de 2005, comparece la Abogada MARISOL QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.8840, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.R; C.A.
.- Luego, en fecha 22 de febrero de 2005 la representación judicial del ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL, mediante diligencia de da por notificado de los efectos establecidos en del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y pide sea notificada a la Sociedad intimante.
.- El día 24 de febrero de 2005, el apoderado de la parte co-demandada, apela del auto de admisión de fecha 2 de septiembre de 2003, siendo ratificada el día 12 de mayo de 2005.
.- En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de las partes litigantes para la reanudación del presente juicio. Se libraron Boletas
.- Consta auto de avocamiento del nuevo Juez de fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual se ordena la notificación de las partes.
.- En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado LUIS PAZ CAIZEDO, se da por notificado; asimismo la apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL; C.A, en fecha 27 de marzo de 2006. El 4 de abril de los corrientes, el apoderado judicial LUIS PAZ CAIZEDO, solicitó se le librara boleta de notificaron a la sociedad mercantil AGROPECUARIA J.R; C.A; la cual fue notificada mediante Cartel publicado en el Diario Panorama consignado en actas en fecha 20 de junio de 2006 .-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para decidir Jurisdicente se fundamenta en el criterio adoptado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005), que seguidamente se ilustra:
“...De acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 660 y siguientes el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de ‘Ejecución de Hipoteca’ a los fines de su reclamación, allí previsto y que le impone al Juez el deber de examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo y que taxativamente enumera el artículo 661 eiusdem... No obstante la especialidad del procedimiento pautado, el Juez no puede soslayar su también deber que le impone la norma contenida en el artículo 341 ibídem de examinar la demanda presentada con la finalidad de determinar que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así entonces, en el presente fallo analizaremos si en el presente caso la decisión del a-quo que admitió la solicitud de ejecución se adecuó totalmente a las exigencias de las normas, en primer lugar la más específica relativa al procedimiento de ejecución de hipoteca, y en segundo lugar, la general relativa a las condiciones de admisibilidad de la demanda...
Omississ…
Al respecto, cabe precisar que esta Sala en sentencia de reciente data, 6 de julio de 2004, enmarcada en el juicio que por ejecución de hipoteca, entabló PROMOTORA COLINA DE ORO C.A., contra JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO (expediente Nº 2004-000072), señaló lo siguiente:
Omississ…
Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuente-mente, apelable por la parte intimada”. (Resaltado de la Sala).

Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación...”.

En el presente caso, la recurrida, en modo alguno, emitió algún pronunciamiento respecto a la viabilidad o no del recurso reapelación contra el auto de admisión en un procedimiento de ejecución de hipoteca, por el contrario, simplemente se limitó a analizar si efectivamente la solicitud de ejecución y los documentos fundamentales que se le adjuntaron, llenaban o no los requisitos de ley, bien para confirmar o denegar la admisión realizada por el a-quo; aunado a ello tenemos la posición sostenida por esta Sala sobre el punto, vertida, entre otras, en la doctrina citada con anterioridad, conforme a la cual, resulta permisible en derecho la interposición de recurso de apelación contra el auto de admisión de un procedimiento de ejecución de hipoteca (Destacado del Tribunal).

Este Tribunal en Primera Instancia evidencia en el caso facti-especie, que el apoderado judicial de la parte co-demandada Abogado LUIS PAZ CAIZEDO; cuyo representado fue emplazado a través de la Intimación Cartelaria, previa verificación del perfeccionamiento de la citación de todos los sujetos pasivos sub litis, una vez reanudado el proceso conforme a lo previsto en el auto de avocamiento dictado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2006, y estando dentro de la oportunidad para ejercer el recurso contra el Decreto Intimatorio sub examine, según las exigencias establecidas en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resuelve admitir el recurso interpuesto en contra de la decisión de carácter interlocutorio representada en el auto de admisión impugnado. Ahora bien, respecto a la posibilidad del Tribunal de oir en ambos efectos la apelación in comento, de conformidad a lo previsto en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, la normativa adjetiva establece tres (03) supuestos en que debe oírse libremente el recurso de apelación a saber: 1).- Cuando al ejecutante de la acción le fuere excluida alguna de las partidas incluidas en el libelo, conforme a lo dispuesto en el articulo 661 último aparte eiusdem (Ver. Sent. S.C.C.T.S.J. 7/6/2005. Exp. AA20-C-2005-000158). 2).- En contra del auto que niegue la admisión de la demanda, previsto en el artículo 341 Ibidem. 3).- En contra de la decisión que versa torno la firmeza del decreto intimatorio, le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitoreo (Sentencias definitivas, el fallo que resuelva la oposición planteada), …omississ…se le permita al demandado que se revise, -en un grado de Jurisdicción Superior-, sí, efectivamente, se encuentra ajustado o no el decreto intimatorio, por lo que es revisable mediante el recurso de apelación, -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en Primera Instancia…(Ver. Sent. S.C.C.T.S.J. 31/7/2001 Mae International Holding y N. C. contra Corporación 4.020 S.R.L., Sentencia N° 0182, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G)”.

Para este Jurisdicente, es indiscutible la viabilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que da origen al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, por cuanto dicho acto procesal implica un acto decisorio, que no pone fin al litigio no obstaculiza la continuidad del proceso a los fines de dirimir la controversia planteada, por cuanto el intimado cuenta la posibilidad de formalizar Oposición en contra del mismo, como una vía legal para el ejercicio de la defensa, contradicción y debate probatorio en dicho procedimiento especial (Sent. SC. T.S.J: 2/6/2005), cuya actuación se equipara a los efectos a la institución de la litis contestatio y torna el proceso monitorio en juicio ordinario. En consecuencia, al no subsumirse el recurso incoado dentro de los supuestos desarrollados y plenamente explanados en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2003, contentiva de la causa intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra FABRICA DE CALZADOS MICHELANGELI, C.A. e INVERSORA BONAVENTURA, C.A, mediante la cual oye el recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, confirmando, por vía de consecuencia, el fallo apelado que declaró a su vez, sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por las accionadas y fueron condenadas al pago de las costas procesales; se oye la apelación en un solo efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir mediante Oficio al Superior Jerárquico especializado, fotostatos certificados por secretaría las actuaciones conducentes que señale el apoderado recurrente como las indicadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 265 ejusdem. Certifíquense las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sello. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
LECS/mavo