Exp.32220
Cumplimiento de Contrato.
Nº 895
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
DEMANDANTE: KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.726.890, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MIRNA QUINTERO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.597.445, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ADMITIDA: Trece (13) de Febrero de 2002.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de Enero de 2006, la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, presenta ante este Juzgado escrito de libelo de demanda, con motivo del cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana MRNA QUINTERO PEREZ, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
En fecha trece (13) de Febrero de 2006, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando a la ciudadana MIRANA QUINTERO PEREZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 23 de Febrero de 2006, fueron librados los recaudos para la citación de la parte demandada.
En la misma fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, el Alguacil natural de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la demandada MIRNA QUINTERO PEREZ, el cual riela al folio 12 de este expediente
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, la parte actora consigna escrito de prueba en el presente juicio, las cuales se agregan a las actas en fecha 16 de Mayo del mismo año.
En fecha cinco de Junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, esta Sentenciadora constata que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda.
En virtud de lo constatado anteriormente, este Tribunal determina la existencia de la institución jurídica de la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”
De acuerdo con ésta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Para el profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:
“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”
De tal manera, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
b) Falta de pruebas por parte del demandado; y
c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada MIRNA QUINTERO PEREZ al acto de contestación de la demanda cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a la Juez sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).
En efecto, la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, alega que:
“…Celebre un Contrato de COMPRA VENTA sobre unas mejoras y bienhechurías que consistían en la construcción de una Casa…ubicada en la Calle San José, Casa número 21, Sector Punta Icotea, Casco Central, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…con la ciudadana MIRNA QUINTERO PEREZ…tal como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha Veinte (20) de Abril del 2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones. Según el aludido Documento la Ciudadana MIRNA QUINTERO PEREZ, me vendió pura y simple, libre de gravamen sin reserva ni condición alguna las mejoras y bienhechurías…Después de efectuada la negociación antes mencionada, la ciudadana MIRNA QUINTERO PEREZ, me exigió un plazo de Quince (15) días para terminar de envalar y recoger…y mudarse para la otra vivienda que había adquirido; y entonces, comenzó el conflicto, ya que siempre que le pedía me entregara el inmueble me pedia una semana más, que estaba arreglando otra casa, y así ha pasado ocho (8) meses, sin que la ciudadana MIRNA QUINTERO PEREZ, me entregue las mejoras y bienhechurías que me vendió…Por las razones antes expuestas, es que ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto DEMANDO, a la ciudadana MIRNA QUINTERO PEREZ…para que de cumplimiento a la obligación contenida en el Documento de Compra Venta, en el cual me traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras y bienhechurías vendidas, y me haga la entrega formal; o a ello sea condenada por este Tribunal. Todo ello fundado en los artículos 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil Vigente…”.-
De igual forma, se observa que riela en los folios siete (07) y ocho (08) el Contrato de Compra-Venta objeto de esta causa. Ahora bien, el documento en mención representa para esta Juzgadora elemento fundamental para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, por reunir todas las condiciones establecidas en el artículo 1357 del Código Civil ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, producida conjuntamente con el libelo de demanda, el cual además de que surte efectos entre las partes también surte efectos entre terceros.
En consideración a lo estipulado anteriormente, nace la relación causa – efecto, producida en base a los fundamentos fácticos planteados en el libelo de demanda y comprobados en el curso del proceso y los fundamentos de derecho consagrados en el contrato de compra-venta. Así las cosas, es importante destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano en el cual reza que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Para el abogado Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Evidenciando este órgano subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, y elegido el procedimiento ordinario como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos, bajo examen. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, en fecha trece (13) de Febrero de 2006 por ante este Juzgado., conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.133 y 1.160 del Código Civil. ASI SE DECIDE-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA contra la ciudadana MIRNA QUINTERO PEREZ., antes identificadas.
2. De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 11:00, a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 895.
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 08 de Agosto de 2006.-
La Secretaria,
|