Exp.31349
Sep-cuerpos
No. 896
C.G.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ANDRY FRANCIS RINCON NAVA y MARTA ELENA SIBADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-14.448.464 y V-15.442.576, respectivamente domiciliados en la Urbanización Nueva Miranda, Vereda 5, casa Nº5, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio GABRIEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad NºV-14.206.102, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia , expusieron:
“..En fecha 7 de Junio del año 2003, contrajimos matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia. Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, vereda 5, casa Nº5, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, pero en el lapso de tiempo que convivimos nuestra vida en común presento muchas desavenencias, por lo transcurridos dos meses después de casarnos, decidimos de mutuo acuerdo o por mutuo consentimiento separarnos, ateniéndonos a los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por todo los antes expuesto ciudadana Juez, solicitamos de su digna autoridad, decrete nuestra separación de cuerpos y bienes....”(Omissis)
Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), los ciudadanos ANDRY FRANCIS RINCON NAVA y MARTA ELENA SIBADA HERNANDEZ, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por ante éste Tribunal, por los ciudadanos ANDRY FRANCIS RINCON NAVA y MARTA ELANA SIBADA HERNANDEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día siete (07) de Junio del año dos mil tres (2003).-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006) - Años 196º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo la 11:30am,se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 896, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria, (Fdo) Ilegible. Abog Jaidy Morales Gutiérrez. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 08 de Agosto del año 2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
|