Exp. No. 27782
Sent. No. 897
Motivo: Apelación Resolución de Contrato
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARCO BENICIO COLLAZOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.737, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.577, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio EURO LAGUNA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.611, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, parte actora en este proceso, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril del año 2000, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por el ciudadano MARCO BENICIO COLLAZOS CASTRO, en contra del ciudadano RAIMUNDO MARQUEZ.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha cinco (5) de abril del año 2000, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por el ciudadano MARCO BENICIO COLLAZOS CASTRO, en contra del ciudadano RAIMUNDO MARQUEZ, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
"...El arrendador de un inmueble mediante un Contrato sin determinación en el tiempo, por causa de insolvencia bebió accionar por él y anexar la copia de la Regulación de alquileres, y no basta que como dice el actor en su Demanda, que se inició el Procedimiento de regulación y el demandado no asistió, es este caso debió continuar el procedimiento para obtener la regulación de alquileres y acompañarlo a la Demanda, al Procedimiento previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en su artículo 1º Numeral “a”, por lo tanto la vía Resolutoria del Contrato de Alquiler verbal fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, no es la adecuada en este caso. El actor escogió mal la vía para accionar, siendo todas las normas referentes a Procedimientos de la Materia inquilinaria de orden público y no tiene cabida que sean relajadas por las partes, por lo cual se declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día cinco (5) de mayo del año 2000, el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Arcenio Rojas Escorcia, Inpreabogado Nº 31.210, presenta escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha cinco (5) de abril del año 2000.
En fecha ocho (8) de junio del año 2000, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo sobre la falta de cualidad o de interés del actor, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:
V
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha trece (13) de octubre de 1994, opone como defensa perentoria la falta de cualidad o la falta de interés del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene facultad para intentar y sostener el juicio, en virtud de que el contrato verbal de arrendamiento alegado por la parte actora es inexistente, no teniendo nada que reclamar en el presente juicio, ya que si no existe tal contrato verbal de arrendamiento, no puede haber pretensión.
En tal sentido, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.
De lo antes transcrito se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Ahora bien, hecho el anterior análisis, es necesario acotar en el presente caso, que la sola afirmación realizada por el demandado, en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor, en virtud de que no existe contrato de arrendamiento verbal alguno; no puede considerarse como falta de legitimación o reconocimiento de la Ley, de su cualidad para ejercer la presente acción, ya que la procedencia o no de lo alegado, y la determinación de la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento verbal invocado por el actor en el presente litigio, debe ser resuelto en la decisión de fondo del fallo, ya que, debe ser el juzgador quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas y debidamente valoradas; en consecuencia es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por el demandado de autos, ciudadano Raimundo Eustaquio Márquez, en escrito de fecha trece (13) de octubre de 1994, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de legitimidad del actor. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato, propuesta por el ciudadano MARCO BENICIO COLLAZOS CASTRO, en virtud de lo cual apela de dicha resolución.
Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1592 ordinal 2º, 1616 y 1167 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Existen contratos por tiempo indeterminado los cuales surgen cuando no se firma nada entre las partes, o bien porque así se pactó por escrito.
En el presente caso, la parte actora demanda la Resolución de un contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 30-08-92 con el ciudadano Raimundo Márquez, el cual tiene como objeto un inmueble ubicado en el sector La Invasión, Barrio el Paraíso, casa No. B2-114 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo, demanda por cobro de bolívares en virtud de que la parte demandada se niega a cancelar los cánones de arrendamiento atrasados.
Es importante señalar que cuando la relación jurídica arrendaticia, se pacta en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del contrato, ahora bien, en el presente caso, el actor señala que el contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir del día treinta (30) de agosto de 1992 fecha de su celebración, sin embargo, se observa que la presente acción fue interpuesta en el año 1994 y que los cánones de arrendamiento reclamados se corresponden a partir del mes de julio del año 1993, en razón de lo cual se considera que la presente acción de resolución de contrato esta referida a un contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se considera.-
Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, y alega que el mencionado contrato de arrendamiento verbal no existe, manifestando que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, en forma pacífica, no interrumpida, inequívoca y legítima a la vista de todo el mundo.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a.- Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda en fecha doce (12) de marzo de 1991, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El documento antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre la ciudadana Maritza del Carmen Bermúdez, quien vende un inmueble edificado en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el sector La Invasión, Barrio El Paraíso, No. B2-114, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, parte actora en este proceso.
De su análisis se evidencia que dicho documento no constituye un instrumento público, en virtud de que no cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, ya que constituye un documento privado autenticado ante la Notaria Pública, en razón de lo cual sólo tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre los contratantes. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
b.- Planilla de inscripción de inmuebles otorgada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, al ciudadano Marco Benicio Collazos Castro.
De la referida prueba se verifica la inscripción en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, del inmueble ubicado en el callejón Los Cisnes, con calle Independencia, Sector La Invasión Nº B2-114, la cual fue realizada por el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, en su condición de propietario, el día veintiocho (28) de septiembre de 1993; sin embargo, la misma no constituye ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido esta juzgadora desecha la referida prueba. Así se decide.
c.- Citación emanada de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha doce (12) de enero de 1994, citando al ciudadano Raimundo Márquez para que comparezca ante tal oficina.
Con respecto a la referida prueba se observa que la misma no señala el motivo de la citación, así como tampoco hace referencia al expediente que contiene el procedimiento ante esa oficina de inquilinato, ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se aprecia la información aportada, como prueba de que el día señalado la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Lagunillas libró citación a la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
d.- Planilla de solvencia municipal emitida al ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, por la Dirección General de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha tres (3) de enero de 1994, en relación al inmueble objeto del presente litigio.
Se observa de actas que la referida prueba, emana de un ente público municipal y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para dar fe pública del contenido de dicha solvencia, así mismo, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, sin embargo, no constituye ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido esta juzgadora desecha la referida prueba. Así se decide.
Así mismo, la parte actora, presenta escrito de pruebas en fecha ocho (8) de noviembre de 1994 y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Posiciones juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por el ciudadano RAIMUNDO MARQUEZ, así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que llegado el día fijado para su evacuación, la misma no fue realizada, en virtud de la incomparecencia del absolvente ciudadano Raimundo Márquez, en tal sentido, se procedió a estampar las posiciones juradas al absolvente no compareciente, quedando confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la aceptación tacita de las posiciones juradas formuladas, cuando el absolvente no comparece sin justificación o motivo legítimo, sin embargo, considera esta jurisdicente que las posiciones estampadas no tienen carácter absoluto y lo confesado tácitamente puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, en razón de lo cual se debe analizar y concatenar con el resto de la pruebas. Así se considera.-
En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandante de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Raimundo Márquez, a quien le tocaba el derecho de repreguntar al absolvente, declarándose desierto el acto. En tal sentido, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la referida prueba, por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de las posiciones juradas en cuanto al ciudadano Raimundo Márquez. Así se decide.
c.- Pruebas testimoniales. Promueve la declaración de los siguientes testigos: Maritza del Carmen Bermúdez y Rosa Mora de Hernández, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.811.833 y V-7.856.405 respectivamente, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado a quo.
Las testigos Maritza del Carmen Bermúdez y Rosa Mora de Hernández, acudieron ante el Juzgado a quo, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por las ciudadanas antes mencionadas, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte actora, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.
Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el demandado de autos Raimundo Márquez y el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, sobre un bien inmueble de su propiedad, así como, se trató de demostrar el atraso en los cánones de arrendamiento, sin embargo; las referidas respuestas sólo se limitan a contestar afirmativamente las preguntas, con expresiones tales como: “Si tengo conocimiento”, “Si me consta”, sin enunciar en que fundamentan dichas afirmaciones, en razón de lo cual no ofrece una absoluta confianza para esta Juzgadora lo dicho en las referidas declaraciones, considerando que las mismas no constituyen elementos de prueba fehaciente para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por el actor en el presente juicio de Resolución de Contrato, en razón de lo cual quedan desechados como elementos de prueba las declaraciones de los mencionados testigos. Así se decide.-
d.- Solicita la exhibición del justificativo judicial al que hace mención el ciudadano Raimundo Pérez en su escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.
Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de exhibición de documento fue admitida por el Juzgado a quo, ordenando citar a la parte demandada, sin embargo, llegado el día fijado para el acto de exhibición del documento de justificativo judicial, el cual se halla en poder de la parte demandada ciudadano Raimundo Márquez, se verificó su incomparecencia al acto, siendo declarado desierto. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la referida exhibición de documento, por cuanto no fue traído a las actas el medio de prueba instrumental solicitado. Así se Decide.-
Se observa de actas que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer, mediante el cual fija oportunidad legal para llevar a cabo una Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el sector La Invasión, Barrio Paraíso, Casa Nº B2-114, en Ciudad Ojeda, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil estableció oportunidad para llevar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente litigio, librándose las correspondientes boletas de notificación, sin embargo, no consta en actas la realización de los referidos actos en el desarrollo del presente litigio, en tal sentido, es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se establece.-
En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que el actor demandó por Resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación contenida en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, referida al pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, en razón de lo cual solicita la resolución del referido contrato, la entrega del inmueble y el pago de las mensualidades atrasadas.
El fundamento de la acción resolutoria de contrato, es la indemnización de los daños y perjuicios que causa la parte que incumple su obligación a la otra parte. En la presente acción es necesario comprobar que el inquilino ha dejado de dar cumplimiento a la obligación legal de pagar el alquiler convenido.
Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que no existe prueba fehaciente que de crédito a la alegación del actor, ya que de lo actuado no puede verificarse la existencia de la relación arrendaticia invocada, en consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre que el demandado incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como contratante, en este caso la falta de pago del canon de arrendamiento, y que por ende haya ocasionado daños y perjuicios al patrimonio material del actor. Así se decide.-
Aunado a lo antes analizado, considera esta jurisdicente, que la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, fundada en la insolvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento, es improcedente, cuando se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por cuanto existe un procedimiento especial de desalojo que establece esa causal en la normativa legal de arrendamientos; sin embargo, dicha acción puede proceder cuando haya sido requerido continuamente al arrendatario el pago de los alquileres atrasados mediante la vía administrativa ante el organismo competente, ya que quedaría demostrado un contumaz y voluntario incumplimiento en una de sus principales obligaciones, como lo es el pago del canon de arrendamiento, y en consecuencia se determinaría la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
Al respecto, se observa que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, original de la Citación librada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al ciudadano Raimundo Márquez, sin embargo, la referida prueba no es suficiente para demostrar que se llevó a efecto algún procedimiento de regulación de alquiler ante ese organismo municipal competente, que de existir debió ser acompañado con el libelo de la demanda.
En razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente como acertadamente lo sostiene el Juez a quo, que el presente procedimiento de resolución de contrato, fue mal instaurado, toda vez que de las anteriores consideraciones se evidencia que el procedimiento idóneo para que fuera satisfecha la pretensión del actor, no era la resolución del contrato de arrendamiento, el cual para el momento de interponer la presente acción, era sustanciado conforme a las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario debió procederse conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al procedimiento especial de desalojo, establecido en el hoy derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que tiene dos fases completamente delimitadas, a saber: a) La etapa intimatoria del pago. Y b) La fase propiamente judicial, el cual era aplicable para el momento en que se demandó la resolución de contrato. Así se decide.-
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, en fecha cinco (5) de mayo del año 2000, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha cinco (5) de abril del año 2000, que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato, seguida por el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro en contra del ciudadano Raimundo Márquez, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano Marco Benicio Collazos Castro, en fecha cinco (5) de mayo del año 2000, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (5) de abril del año 2000, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (5) de abril del año 2000, en la cual se declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano MARCO BENICIO COLLAZOS CASTRO, en contra del ciudadano RAIMUNDO MÁRQUEZ.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho ( 8 ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 897. -
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, ocho (8) de agosto de 2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
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