Solicitud No. 5742
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No.889
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.862, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano MIGUEL ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.393.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN y JOYCE MARY ESTRADA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros.120.247 y 120.227; solicita que se le declare, suficiente los derechos que tiene como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante MIGUEL ANTONIO VILORIA, quien según consta de acta de defunción inserta en acta fuera venezolano, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del causante MIGUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ; 2) Acta de Defunción de la ciudadana SARA EDILIA ALVAREZ DE VILORIA (Madre del causante); 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILORIA y SARA EDILIA ALVAREZ (Padres del Causante); 4) Partida de nacimiento del causante MIGUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ; 5) Justificativos de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primero de Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) Junio de 2006; 6) Copia Fotostática Simple de la Cedula de Identidad del Ciudadano MIGUEL ANTONIO VILORIA.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILORIA, identificado en actas, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE MIGUEL ANTONIO VILORIA ALVAREZ . ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 12:30m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 889, en el legajo respectivo.- La Secretaria (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 07 de Agosto de 2006

La Secretaria,