Solicitud: 5740.
Titulo de Perpetua Memoria
Sent. No.:880.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.842, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana LEISA LUGO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-3.119.101, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y como abogado asistente del ciudadano CARLOS JOSE LUGO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.637.092, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan se les declare a ellos junto con los ciudadanos ZOILO RAFAEL, ANDREA JOSEFINA, LEISA MARGARITA, MARITZA COROMOTO, LUIS JOSE, GUILLERMO FELIPE, CARLOS JOSE, ROSA MARGARITA, JULIO CESAR y RAFAEL VICENTE LUGO GUILARTE, igualmente solicitan se les declare a los ciudadanos RAFAEL JOSE y ALICIA CRISTINA LUGO PASCUTO, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JULIA GUILARTE DE LUGO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de defunción del causante; 2) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ZOILO RAFAEL, LEISA MARGARITA, MARITZA COROMOTO, CARLOS JOSE, JULIO CESAR, RAFAEL JOSE LUGO PASCUTTO y ALICIA CRISTINA, 3) Datos filiatorios de las ciudadanas ANDREA JOSEFINA y ROSA MARGARITA, 4) Copia certificada de las actas de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO FELIPE y LUIS JOSE LUGO GUILARTE, 5) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL VICENTE LUGO, 6) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006; 5) Copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
Es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos ZOILO RAFAEL, ANDREA JOSEFINA, LEISA MARGARITA, MARITZA COROMOTO, LUIS JOSE, GUILLERMO FELIPE, CARLOS JOSE, ROSA MARGARITA, JULIO CESAR LUGO GUILARTE e igualmente a los ciudadanos RAFAEL JOSE y ALICIA CRISTINA LUGO PASCUTO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE JULIA GUILARTE de LUGO. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.880, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete (07) de Agosto de 2006.
La Secretaria,
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