Exp.32.449
No.881
Alimentos
SR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.861.648, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.177, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JOSE MIRIAN TAPIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.596.716, domiciliado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006.-

En fecha doce (12) de Junio de 2006, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.006, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“… En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de JULIO del presente año 2006, en horas de Despacho del Tribunal presente en la Sala del Juzgado el ciudadano JOSE MIRIAN TAPIA GONZALEZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V.- 10.596.716 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Asistido para este acto por la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60516 y de mi igual domicilio, àmbos de tránsito por esta Ciudad, EXPUSO: Para dar por terminado el presente procedimiento de PENSION ALIMENTARIA a favor de mi conyuge YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA, efectuo el presente afrecimiento en los siguientes términos: PRIMERO: Me doy por Citado, Notificado y emplazado para cualquier acto del presente juicio, especialmente para el Acto de Contestación a la Demanda, renunciado al término para esto. Me comprometo a sufragar como Pensión de Alimentos para mi esposa YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensual los cuales entregare directamente a la misma en dinero en efectivo, previa la firma del respectivo recibo, comprometiéndome de igual modo a suministrarle a mi cónyuge antes mencionada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de vacaciones e el mas Septiembre o dentro de los CINCO (5) días siguientes de haber recibido el monto de las mismas. Sin que esto afecte la cantidad ofrecida como pensión de alimento, es decir, que ademas de la cantidad ofrecida como pensión de alimento, le haré entrega además del monto ofrecido po concepto de vacaciones.- SEGUNDO: A los efectos de satisfacer las necesidades materiales de mi esposa YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA por las festividades de Navidad y Fin de Año, me comprometo a suministrar inmediatamente después de haber cobrado mis Utilidades de cada año, sea en el mes de Octubre, Noviembre o Diciembre, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que igualmente serán entregado por mi directamente a dicha Ciudadana, sin que esto afecte el monto ofrecido como pensión de alimentos.- TERCERO: Ofrezco así mismo, aumentarles a mi Esposa las cantidades de dinero aquí ofrecidas, cada vez que la empresa para la cual laboro, me haga aumentos de sueldos o de cualquier otro beneficio.- CUARTO: CONVENGO Y AUTORIZO que las cantidades de dinero que hallan sido retenidas POR LA EMPRESA “Z & P”, sean entregadas directamente a la Ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA, Titular de la cedula de Identidad numero V- 12.861.648 y en tal sentido se oficie a la referida empresa para participarle lo aquí acordado y para que oficie a la referida empresa para participarle lo aquí acordado y para que efectue la entrega de las cantidades de dinero antes mencionadas.- QUINTO: Para garantizar el cumplimiento fiel y cabal de las cantidades aquí ofrecidas así como todas y cada una de las obligaciones contenidas en este convenimiento, convengo en este acto que si no cumpliera con todo lo estipulado por mi en este conveniemiento, proceda a embargarme por los montos y cantidades aquí ofrecidas .- En este acto presente la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-12.861.648, asistida para este acto por la abogado en ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 28477, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, expuso: Acepto la renuncia al término para contestar la demanda. Acepto también el ofrecimiento de pensión alimenticia efectuado por el demandado JOSE MIRIAN TAPIA GONZALEZ, a mi favor, en los términos y condiciones ofrecidas en este acto. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento celebrado, dándole carácter de Cosa Juzgada, y así mismo se oficie a la referida empresa “Z & P”, tanto para la entrega del dinero antes mencionado, como para la suspensión de las Medidas de Embargo que fueron decretadas sobre los beneficios laborales del Ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZALEZ, ya identificado.- … ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA, asistida por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, con carácter de Apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder que riela al folio numero 08 de la pieza numero principal del presente expediente, igualmente compareció, JOSE MIRIAN TAPIA GONZALZ, asistido por la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ CALDERA, parte demandada, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

§ HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS DE TAPIA en contra del ciudadano JOSE MIRIAN TAPIA GONZALEZ, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

§ Se suspenden las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE MIRIAN TAPIA GONZALEZ, de acuerdo a lo convenido por las partes.-

§ Se ordena oficiar a la Empresa “ZARMELLA & PAVAN (Z Y P ) COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en el sentido convenido por las partes.-

§ No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

§ No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2.006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:20am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.881, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Secretaria (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 07 de Agosto de 2006

La Secretaria,