Exp.31482
C.B.(I)
Sentencia Nº884
C.G.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana EUGENIA CARLINA DIAZ PAREDES, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad NºV-7.724.967, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº33.716, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto Ejecutivo Nº540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, promulgadas mediante decreto de Ley Nº3.228, de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº4.649, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.(INMASERPECA), legalmente constituida y con domicilio en la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el Nº121, representada por el ciudadano PEDRO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad NºV-4.039.318, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue recibida en declinatoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se admitió en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2.005).-

Mediante diligencias de fechas veintiocho (28) de Julio del presente año dos mil seis (2006), el abogado ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº11.299, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, DESISTIO de la presente demanda de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo solicito la devolución de los originales consignado en el presente juicio.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el articulo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir, según consta de poder Amplio y suficiente, que ríela en los folios 5,6,7,8, del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de COBRO DE BOLIVARES(INTIMACION) seguido por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), antes identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-

o Se ordena la devolución de los originales solicitados dejando copia certificada en actas.-

o No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 07 del mes de Agosto del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.884 ,en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria, (Fdo) Ilegible. Abog. Jaidy Morales Gutierrez. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 07 de Agosto del año 2006.
LA SECRETARIA

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ