Expediente No. 32.368
Sent. Nº 868
Cobro de Bolívares
(Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que los ciudadanos MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.909, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.627 y con domicilio en Cabimas Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano ATILIO RAMON ARAUJO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.205, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Almirante Padilla del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006; el Tribunal ordenó la intimación al demandado, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte actora, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la intimación, mas un día que se le concedió como término de distancia, la cantidad de Bs. 27. 720.546, oo

Mediante diligencias fechadas 08 de junio de 2.006, la parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ, YELITZA MORONTA, CARLOS RODRIGUEZ, YESENIA VELASQUEZ Y DANIEL OLMOS.


Por diligencia de fecha veintidós de Junio de 2.006, la Abog. JESENIA VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, formuló e hizo oposición al decreto intimatorio; posteriormente por escrito de fecha siete (07) de Julio de 2.006, el demandado por medio de su apoderada Judicial Jesenia Velásquez, contestó la demanda intentada en contra de su representado y a su vez reconvino.

Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, hace previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem consagra:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bién, observa esta Juzgadora que el ciudadano ATILIO RAMON ARAUJO MORALES, a través de su apoderada Judicial Abog. JESENIA VELASQUEZ, manifiesta en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:


“ … propongo formal reconvención, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO,… para que convenga o a ello sea condenado este Juzgado, a pagarme la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la temeraria demanda de Cobro de bolívares por intimación, en efecto ciudadana Jueza, estos daños y perjuicios se evidencian en el hecho notorio de daños ocasionados por embargo preventivo decretado por este Juzgado, contra las prestaciones sociales de mi representado y el forjamiento del instrumento cambiario aquí tachado…..Mi representado esta domiciliado en Isla de Toas, y el actor en conocimiento que su obligación fue cancelada, forja y adultera la letra de cambio, y demanda a mi representado en Cabimas embargándole sus prestaciones sociales, las cuales son sus único sustento de manutención de el y su familia causándole daños y perjuicios, como lo son el hecho de poder disponer del 100% de su salario y prestaciones sociales, …por cuanto su salario es su única fuente de producción, y el estar embargado preventivamente le niega a el y a su familia el acceso a bienes y servicios esenciales para una buena calidad de vida …..”.


Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que una vez admitida la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, con lo cual se da inicio al proceso judicial y como consecuencia del mismo la verificación de una serie de actos procedimentales, cualquiera de las partes en juicio tienen la posibilidad de solicitar por ante este Juzgado medidas de naturaleza cautelar tendentes a asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por tratarse de un procedimiento especial (vía intimatorio) el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, prevé para el decreto de medidas cautelares, cuando se presenten junto con la demanda alguno de los documentos a los que hace referencia el articulo 644 ejusdem un tratamiento que se parta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder del Juez para decretarlas, pues ya no es potestativo, sino imperativo el decreto, y siendo que en el caso de autos se demanda, el pago de una “letra de cambio”, debía necesariamente esta sentenciadora, proceder a decretar la medida de embargo solicitada, tal como se evidencia de la resolución dictada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, no siendo necesario el cumplimiento de los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos entrar esta Juzgadora a debatir la defensa alegada por la demandada de forjamiento del instrumento cambiario, lo cual constituye una defensa de todo que será decidida en el presente juicio en sentencia definitiva.

Asimismo, es importante destacar que la finalidad del decreto de las medidas cautelares en toda contienda judicial, es evitar la producción de un daño, hacer cesar la continuidad de una lesión y garantizar las resultas del proceso, es decir, que la sentencia pueda efectivamente materializarse y no se haga ilusoria el derecho reconocido en su dispositivo; por lo que, se evidencia entre las medidas cautelares en ningún momento constituye por si, un daño para las partes sino por el contrario una garantía de ejecución del fallo declarado al finalizar el juicio. Así se Decide.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una mutua petición que es contraria al orden público, toda vez , que los hechos narrados en el libelo reconvencional no se corresponden con el fundamento de esta institución, y por el contrario obedece a una actuación realizada por este Órgano jurisdiccional en cumplimiento a lo consagrado en la Ley. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la Abog. JESENIA VELASQUEZ URRIBA, quien actúa como apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por COMODATO sigue el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO en contra de EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) del mes de agosto de dos mil seis . Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales

La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 868 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, tres DE AGOSTO DE 2.006.
La Secretaria,

LA SECRETARIA