Expediente No. 31.916
Sent. Nº 869
Inserción de partida
de nacimiento
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
El ciudadano ALEXI ANTONIO GARABAN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Barrio “GLP”, sector La Vaca Parroquia Rafael Maria Baralt del Estado Zulia, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“...Es el caso ciudadana Jueza, que yo nací el dia cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos setenta y Siete (1977), en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia..
…es el caso que mi Señora madre GLADYS DEL CARMEN GARABAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.674.759, por desconocimiento nunca me llevó ante la Prefectura a presentarme, por lo cual carezco de todo tipo de documento de identificación, motivo por el cual no he podido ejercer ninguno de mis derechos civiles y políticos como Ciudadano Venezolano…” (Omissis).-
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente, y ordenó asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.006, el solicitante ALEXI ANTONIO GARABAN, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 51.621, y consigna un ejemplar del Diario Nacional, en donde aparece publicado en edicto librado en la presente causa; posteriormente el Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de Enero del mismo año, ordenó el desglose del periódico consignado y se agregó a las actas.-
Por medio diligencia de fecha ocho de Febrero de 2.006, la Abog. Neila Martínez, con el carácter de autos solicitó la citación del Ministerio Público con el fin de que la causa quede abierta a pruebas, posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Febrero del mismo año, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha ocho de Marzo de 2.006, el Alguacil dejó constancia en actas de haber practicado la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.-
Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al Director del Hospital General de Cabimas, Dr. ADOLFO D’EMPAIRE, departamento de historia médicas.
En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.006, la apoderada Judicial de la parte solicitante Abogada NEILA MARTINEZ, solicitó al Tribunal sentenciar la presente causa.-
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2.006, esta Juzgadora, insta a las parte solicitante a consignar constancia de inexistencia de partida de nacimiento, para luego decidir la presente causa.
En fecha catorce de Julio de 2.006, la Abog. Neila Martínez, con el carácter antes dicho, consigna constancia de inexistencia de partida, y solicito al Tribunal declare procedente la solicitud de inserción de partida nacimiento.
Cumplido como ha sido con lo ordenado en el auto de fecha quince de Julio del año 2.006, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas y los documentos consignados a las actas.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS E INSTRUMENTALES
Así tenemos, que la parte solicitante acompañó con su libelo de solicitud las siguientes instrumentales:
Constancia de parto inserta al folio dos (02), la cual fue ratificada mediante la prueba de informe, solicitando el promovente se
oficie Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, a los fines de informar a este Despacho, si expidió dicha constancia de parto; esta información fue suministrada según oficio de fecha cinco de Mayo de 2.006, H.G.C. Nº 046, en donde el departamento de Asesoria Jurídica C.O.L, de dicho hospital, remite a este Despacho constancia de parto, fechada cuatro de Mayo de 2.006, evidenciándose de la misma, que el ciudadano ALEXI ANTONIO, nació en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro de Abril de 1.977, hijo de GLADYS DEL CARMEN GARABAN, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se declara.
Ratificó Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.005, extra litem, y aun cuando la parte solicitante ratificó la misma, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.
De la constancia de Inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio del presente año, de la misma se constata, que no se encuentra inserta en los libros que reposan por ante ese Despacho el acta de nacimiento perteneciente a ALEXI ANTONIO GARABAN. Así se declara.
En consecuencia, con vista a las instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, y ratificadas durante el lapso probatorio, las cuales fueron objeto de análisis determina esta Juzgadora, que tales probanzas tiene efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano ALEXI ANTONIO GARABAN, anteriormente identificado en la parte narrativa de este fallo.-
o Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano ALEXI ANTONIO GARABAN, como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril del año mil novecientos setenta y siete, hijo de GLADYS DEL CARMEN GARABAN, ya identificada.
o Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas tres días del mes de agosto del año dos mil seis.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.869 -siendo las 10:00 am en el legajo respectivo.- FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, tres de agosto de 2.006.
La Secretaria,
ABOG. JAIDY MORALES
La Secretaria
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