Exp. 31.447
Divorcio
Sent. No. 943.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2006, los ciudadanos VELVET CAROLINA ZAVALA y DAVID HEBERTO GIMON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-9.739.808 y V.-5.372.007, respectivamente, con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante y demandada, respectivamente en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, exponen a este Juzgado lo siguiente:

“….Estando dentro del receso o período de VACACIONES JUDICIALES, rogamos al Tribunal que tanto para recibir el presente escrito, como para sustanciarlo y resolver acerca de lo solicitado, se HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, en razón de la URGENCIA DEL CASO, la cual de manera expresa e inequívoca formalmente JURAMOS, la cual invocamos…”

Ahora bien, en cumplimiento al primer aparte de la resolución No. 72, de fecha 09 de Agosto de 2006, Gaceta Oficial No. 38.496, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la cual fue acordada la suspensión del despacho en los Juzgados del País, durante el lapso comprendido del día 15 de Agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006; en consecuencia, este Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo que sea necesario y procede a resolver conforme a lo solicitado de la siguiente manera:
Los ciudadanos VELVET CAROLINA ZAVALA RIOS y DAVID HEBERTO GIMON FUENMAYOR, antes identificados, mediante el escrito presentado, fechado veintitrés (23) de Agosto del presente año 2006, exponen sobre su solicitud y la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, la parte demandada da su consentimiento al desistimiento efectuado y ambas partes solicitan se suspendan las medidas decretadas.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante material ciudadana VELVET CAROLINA ZAVALA, y habiendo comparecido el demandado ciudadano DAVID HEBERTO GIMON, dando el consentimiento al desistimiento perpetrado por la actora, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana VELVET CAROLINA ZAVALA en contra del ciudadano DAVID HEBERTO GIMON FUENMAYOR, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Secuestro decretadas ambas por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, igualmente se suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha siete (07) de Julio del 2005.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 10: 00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 943, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 25 de Agosto de 2006.
La Secretaria,