Sol. Nº 5765
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 942
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 935, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana KATHY AMPARO ARGUELLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.871.156, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, con inpreabogado Nº 37.816, solicita se le declare a ella y a sus hijos KELVYS ANTONIO ALFONZO ARGUELLO y KARIN GLENSY ALFONZO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-13.840.603 y V-15.294.040, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CANDIDO SEGUNDO ALFONZO MUSSETT.-

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. 2) Acta de Matrimonio del causante CANDIDO SEGUNDO ALFONZO MUSSETT y la ciudadana KATHY AMPARO ARGUELLO ALFONZO 3) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos KELVYS ANTONIO ALFONZO ARGUELLO y KARIN GLENSY ALFONZO ARGUELLO.- 4) Acta de Defunción Nº 072 correspondiente al causante. 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2.006.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen la ciudadana KATHY AMPARO ARGUELLO ALFONZO, y los ciudadanos KELVYS ANTONIO ALFONZO ARGUELLO y KARIN GLENSY ALFONZO ARGUELLO, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CANDIDO SEGUNDO ALFONZO MUSSETT. Así se declara.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
Expídanse las copias certificadas solicitadas, con inserción de esta resolución.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 942, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 07 de Agosto de 2006.-
La Secretaria,