Exp.32.701
Sent. No.862
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.454.118 y V.-7.977.239, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.994.920, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ y ONELIA HERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704 y 6.829, respectivamente.-
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte actora en el juicio que identifica como de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006; que en
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
su parte dispositiva declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del Mandamiento de Ejecución solicita por la parte actora, donde pretende que se le otorgue la entrega material o el desalojo del inmueble objeto del litigio, además del pago de cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión”.-
II
ANTECEDENTES:
Este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de marzo de 2006.
La decisión definitiva dictada por este Órgano Superior Jerárquico, el 09 de mayo de 2006, fue en los siguientes términos:
“a) NULA la sentencia del Tribunal de origen, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006; por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados.
c) CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ.-
d) Se condena en costas a la parte demandada ciudadano ANTONIO BARBOZA, por haber sido vencido en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa; y el a quo por auto de fecha 25 de mayo de 2006, le dio entrada a los fines de continuar el curso de la presente causa.
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En diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó la notificación del demandado, a los fines de que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, el a quo declara en estado de ejecución la sentencia dictada por este Organo Superior, concediéndole a la parte demandada cinco días para el cumplimiento voluntario después que conste en actas su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2006, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo en fecha 14 de junio de 2006, declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Organo Superior, y declaró resuelto el Contrato Privado de Arrendamiento.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, por el Apoderado Actor, ante el Juzgado de la causa, expuso lo siguiente:
“…dado que el ciudadano ANTONIO BARBOZA no cumplió voluntariamente con el dispositivo del fallo, solicité se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia y este tribunal a través de un auto de fecha 14 de junio de 2006, acuerda la ejecución forzosa pero no ordena la entrega material del inmueble, ni la acción de desalojo del inmueble objeto de litigio, ni mucho menos el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sino que simplemente hace mención a la resolución del contrato de arrendamiento privado.
Por lo cual acudo nuevamente ante su despacho a solicitar que se me provea el mandamiento de ejecución todo de acuerdo al dispositivo del fallo de fecha 09 de mayo de 2006, en el cual se declara con lugar la demanda interpuesta, en cumplimiento al artículo 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
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En virtud de lo solicitado por la parte actora, el a quo en fecha 21 de junio de 2006, dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió:
“…En el escrito bajo estudio, se evidencia que la parte actora se equivoca al manifestar que el Tribunal de Alzada declaro: “…con lugar la demanda interpuesta…”; porque la realidad de los hechos es que el Tribunal declaró: “… CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO … Además de anular la decisión dictada por este Tribunal, es decir, que solamente hizo pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento, sin hacer referencia alguna, sobre los conceptos de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, el deterioro del inmueble arrendado ni sobre la entrega o desocupación del inmueble objeto del litigio…
…
…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del Mandamiento de Ejecución solicita por la parte actora, donde pretende que se le otorgue la entrega material o el desalojo del inmueble objeto del litigio, además del pago de cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión”.-
Concluida la relación de los hechos, pasa este Juzgado Superior Jerárquico a decidir, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o
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negada por la sentencia apelada.-
Ahora bien, importante para esta Superioridad es destacar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que se relaciona con la presente acción, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Así las cosas tenemos que el vigente Código Civil Venezolano no dedica ninguna disposición a tratar sobre los efectos de la resolución, no obstante la correcta interpretación del antes transcrito artículo nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la resolución la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.-
En el mismo orden de ideas, se producen efectos recuperatorios, es decir la restitución por el demandado de la cosa objeto del contrato resuelto y las restituciones a cargo del actor en resolución.-
En la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, asienta la naturaleza jurídica de la acción por Resolución de Contrato, así:
“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente
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pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron..” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, se le aclara al a quo, que la Resolución de un Contrato busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, y además que en ese tipo de juicios se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y que pueden demandarse con la acción resolutoria, ya que en caso contrario, el arrendatario se estaría enriqueciendo sin justa causa.-
Ahora bien, expone el a quo en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, que este Órgano Superior Jerárquico al momento de dictar la sentencia definitiva no hizo referencia alguna sobre los conceptos de incumplimiento de pago de cánones de arrendamientos, el deterioro del inmueble arrendado, ni sobre la entrega o desocupación del inmueble objeto del litigo.
Al respecto, se le aclara al Juzgado de la causa, que si bien es cierto este Tribunal declaró en el Dispositivo de la Sentencia Con Lugar la presente demanda, no es menos cierto, que la ejecución de la misma le corresponde al a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, es decir, implica para la Juez de la Primera Instancia analizar la naturaleza de la acción y sus efectos, la cual es una Resolución de Contrato, que como bien fue expuesto en párrafos anteriores busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos. Así se establece.
Se observa del auto dictado por el a quo, en fecha 14 de junio de 2006, cursante al folio 77, que si bien es cierto declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Órgano Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no ordenó los efectos que tenía la acción por haber quedado confesa la parte demandada, con el
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consecuente reconocimiento de los derechos reclamados por el actor; por lo tanto al haber declarado la ejecución forzosa, y no cumplir cabalmente con la misma, entiende esta Juzgadora que el a quo está interrumpiendo los efectos de la ejecución, los cuales únicamente se interrumpen de conformidad con lo establecido en el artículo 532 ejusdem, que dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguiente:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria …
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…”.
Y tal como fue transcrito, los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, entre otros, son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia; alegatos éstos que deberá formular en todo caso el ejecutado y los cuales no se encuadran con el presente caso; en consecuencia, y dado que al Juzgado del conocimiento de la causa, le correspondía al momento de declarar la ejecución forzosa analizar la naturaleza de la acción, que por los efectos de la Resolución de Contrato deviene la entrega del inmueble objeto del presente juicio, y el pago reclamado por la parte actora, porque lo contrario sería admitir o reconocer que el poseedor de un título ejecutivo favorable, como es en este caso el actor, tendría que accionar por separado el desalojo; en franca violación a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; es por lo que este Órgano Superior considera procedente en derecho la Apelación realizada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006; quedando indefectiblemente Revocada la referida decisión de fecha 21 de junio de 2006. Así se decide.-
En estricta relación con lo ya expuesto, debe tenerse muy presente que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
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“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el amplio contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de las personas a ser oídas por los Órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada “en derecho”, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que se haya establecido constitucionalmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y en el presente caso en particular, advierte esta Superioridad la errónea interpretación por parte del a quo, en cuanto a la naturaleza de la presente acción, y la declaratoria con lugar de la misma, por efectos de la confesión ficta operada, como bastamente se expuso, en virtud de que era necesario que la a quo tomara en consideración las especiales reglas que prevee nuestro texto adjetivo para la ejecución de los fallos y no se tradujera como fue lo sucedido, en una imposibilidad de ejecutar una sentencia so pretexto de ampliación o modificación del fallo; razón y fundamento para hartamente expresar esta Superioridad que deberá declararse Con Lugar la Apelación realizada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en
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nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006.
b) REVOCADA, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006; por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) SE ORDENA, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutar el fallo definitivo contenido en actas, en forma forzosa, pero tomando en consideración las reglas que prevee nuestro texto adjetivo en una sana y clara interpretación.
d) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al segundo (02) día del mes de agosto de
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DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 862, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos (02) de agosto de 2006.-
La Secretaria,
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