Expediente No. 32.640
Sentencia No. 866
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARRIETA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.521, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogada, con el carácter de Parte Actora en el presente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, seguido en contra del ciudadano ERIC ANTONIO FARIAS SIBADA, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.725, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que tiene depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el No. 01050055968055033897, correspondiente a la liquidación recibida de la empresa P.D.V.S.A. -

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que se deben tomar en cuenta para el decreto de una Medida Preventiva, que establecen:

“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”






1º El embargo de bienes muebles;
…”

I

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados junto con el libelo de demandada:

1.- Copia certificada de la solicitud de constancia de Concubinato, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
2.- Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 08 de mayo de 2006.

Ahora bien, es criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados e identificados anteriormente, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; no obstante, es de gran relevancia indicar que de dichas actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y referente a los decretos de medidas en este tipo de juicios, Ramírez & Garay, (528, PP. 1670-04), en sentencia de fecha veinte (20) de agosto de 2.004, de su repertorio jurisprudencial, asienta:

“….La disposición contenida en el artículo 171 del Código Civil prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes,

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en los casos en que el otro de ellos a quien se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Por su parte el artículo 174 eiusdem, enmarcado en el Libro I, Título IV, Capítulo XI, Sección II, que norma la disolución y la liquidación de la comunidad conyugal, establece que demandada la separación de cuerpos, el juez, a solicitud de alguno de los cónyuges, pueda dictar providencias a fin de garantizar la seguridad de los bienes gananciales, mientras dure el juicio.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que, por la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida en la legislación patria se encuentra preceptuada en el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que no están dados los supuestos de hecho establecidos a tenor de los artículos 191 y 174 del Código Civil que harían necesaria su aplicación en cuanto al decreto de medidas preventivas. Fundamenta este razonamiento esta Máxima Jurisdicción en el texto mismo de las disposiciones en comentario, pues ambos artículos se refieren a que este instaurado un juicio de divorcio o una separación de cuerpos, que efectivamente no se compadecen con el juicio instaurado en autos, donde lo controvertido es la liquidación de comunidad concubinaria”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito, esta Juzgadora se acoge en todos sus aspectos, ya que no es procedente el decreto de una medida preventiva en este tipo de procedimientos, por cuanto no están dados los supuestos de hecho suficientemente determinados en los artículos 191 y 174 del Código Civil; asimismo es importante acotar a la parte actora que en las medidas preventivas, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas. Así se establece.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida Preventiva de Embargo solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando

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justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo realizada por la Parte Actora ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARRIETA AVILA, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.866, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos (02) de agosto de 2006.-

La Secretaria.







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