Exp. No. 32.626
Sentencia No.865
Motivo: Rendición de Cuentas
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE RAMIREZ y JONATHAN GOMEZ GRIJALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.958 y 108.521, respectivamente, cursante en la presente pieza, en el cual solicitan lo siguiente:

“…pedimos a este respetado Tribunal dicte medidas de Secuestro sobre los bienes muebles, inventario y todo lo que se encuentre en dichos locales que se encuentren en AGRO-INSUMOS LA N, C.A. … dicha solicitud de Secuestro la elevamos a Usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace necesarias las siguientes consideraciones:

En virtud de la facultad que le confiere la ley, podrá el administrador, representante o gestor, realizar actos que envuelvan la percepción de frutos, rentas, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador o gestor, la obligación de


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rendir cuentas. La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por lo actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

Ahora bien, solicita el demandante de autos, el decreto de medida de secuestro de bienes muebles, inventario y todo lo que se encuentre en la empresa AGRO-INSUMOS LA N, C.A., de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento, que dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Igualmente el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
…”.-

No obstante lo anterior, esta Juzgadora en su deber de tutelar efectivamente los pedimentos formulados por todo accionante en sede judicial, debe en un primer orden acotar que doctrinariamente el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo de un tercero, en favor de quien resulte triunfador.

Así las cosas, el Secuestro debe recaer sobre bienes determinados que constituyen el objeto del litigio que importe el bien secuestrado al juicio y sea necesario al juicio mismo; de allí que la determinación de los bienes sobre los cuales recae una medida de secuestro, girará en torno a la especificidad, determinación y particularización de los mismos, aún antes de ejecutarse la medida.

En el mismo orden de ideas, debe resaltar esta Juzgadora que la acción que permite solicitar y obtener una medida de secuestro, es producto de la presencia

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de un derecho Subjetivo Absoluto que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada, la que se quiere y se busca; de allí que el legislador estableció causales taxativas y agrupadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en función de buscar y perseguir una cosa por tener un derecho subjetivo absoluto, por no querer cosas iguales o parecidas, sino la buscada y en tal sentido el secuestro se dicta sólo para esos casos (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, los solicitantes de la medida lo hacen sólo en base al artículo 585 ejusdem, sin señalar causal alguna de las establecidas por el legislador para el decreto de la Medida de Secuestro, a fin de poder ésta Juzgadora realizar su proceso de sub sunción para determinar el cumplimiento de los extremos de ley, y siendo además que nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Rendición de Cuentas que supone la explicación detallada y justificada que el administrador intimado deberá dar por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, y lo cual sería el motivo para esta Jurisdicente, de no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente debe negarse la medida de secuestro y el inventario solicitado por la parte actora. Así se decide.

Lo anteriormente expuesto significa que debe esta Juzgadora en base a la tutela judicial efectiva, proceder a revisar el cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, coligiendo del primero de los mencionados que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados junto con el libelo de demanda:

a.-) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANCHEZ & GOMEZ, C.A. (AGRICA).

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b.-) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGRO-INSUMOS LA N, C.A. (AGROINSUCA).
c.-) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGRI-PRODUCTOS ESPECIALES, C.A. (AGRIPECA).

En cuanto a los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta en base a la demostración de la calidad de socios de los ciudadanos CRISTOBAL SANCHEZ, RODOLFO SANCHEZ y JORGE ELIECER, con respecto a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANCHEZ & GOMEZ, C.A. (AGRICA). Así se establece.-

Ahora bien, la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, los solicitantes lo consideran acreditado ante el hecho de que los demandados hayan creado compañías en paralelo, las cuales son: a.-) Sociedad Mercantil AGRO-INSUMOS LA N, C.A. (AGROINSUCA); y b.-) Sociedad Mercantil AGRI-PRODUCTOS ESPECIALES, C.A. (AGRIPECA).

Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, comportaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa; en virtud de que a los demandados de autos se les convoca o emplaza para que presenten las cuentas en el plazo de ley, y de los artículos transcritos anteriormente, específicamente el artículo 585, que establece que siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, solamente se decretaran las medidas preventivas, y de las documentales acompañadas en su conjunto, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente

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con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de secuestro, así como el inventario solicitado, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Secuestro así como el inventario solicitado; toda vez que la parte actora no señaló causal alguna de las establecidas por el legislador para el decreto de la Medida de Secuestro, aunado al hecho de que no se encuentran configurados lo requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, referente al fumus bonis juris y periculum in mora demostradas conjuntamente con prueba suficiente, por lo que se NIEGAN los mismos. Así se decide.-

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Secuestro, así como el inventario solicitada por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE RAMIREZ y JONATHAN GOMEZ GRIJALBA, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera

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Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.865, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos (02) de agosto de 2006.-

La Secretaria,















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