Exp. 30.584
Resol. de Contrato
Sent. Nº 861
Jm/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Expediente Nº 30.584


DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.766, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.154, de igual domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE
ENTRADA: Once (11) de Marzo de 2004

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de Marzo de 2003, el ciudadano GUATAVO JOSE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.536, presenta demanda con motivo de Resolución de Contrato en contra ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO, alegando lo siguiente:

“Con fecha 27 de Abril del 1999 celebre un contrato de Opción de compra con el ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO...por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó anotado bajo el Nº 39 del Tomo 40 de autenticaciones…sobre una casa de mi propiedad situada en la urbanización La Rosa, Sector 9, Vereda 7-D Nº E8-41 de esta ciudad…pactamos un precio de venta por la vivienda de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) tal como lo indica la Cláusula Segunda del referido contrato, de los cuales se me entrego la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y que el resto seria cancelada al momento de la respectiva protocolización del documento de la venta. También se pacto un plazo de noventa (90) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de entrega de toda documentación necesaria para gestionar cualquier Crédito Hipotecario ante cualquier Entidad Bancaria…como en efecto se le hizo entrega del documento el día 29 de Julio de 1999…le hice entrega de la vivienda para que la ocupara con su familia y expresamente celebramos un pago como canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble, el cual era por un tiempo de duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de Mayo de 1999. Pues bien ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO…no me ha cumplido con lo pactado en el contrato de Opción de Compra celebrado, violando las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato, ante tal violación del contrato celebrado, y por cuanto he agotado todas las vías amigables para que ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO cumpla con lo convenido y no lo ha hecho hasta la presente fecha, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO por incumplimiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO...”

En fecha once (11) de Marzo de 2004, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto a lugar en derecho, se emplaza al ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO, para que comparezca en el lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESACLONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-

El día 16 de Abril de 2004, el abogado Rafael Escalona, apoderado judicial de la parte demandante, estampa diligencia donde consigna las copias correspondientes para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2004, el ciudadano ALEXIS ANTONIO BARROSO ROJAS, con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO, y asistido por ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No 83.213, se dio por citado, Notificado y emplazado para todos los actos y pronunciamientos de Ley de la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2004, el ciudadano ALEXIS ANTONIO BARROSO ROJAS, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO, sustituye el poder que le fue conferido por el demandado reservándose su ejercicio en la persona del abogado ALBENIS URRIBARRI BORJAS, antes identificado.

En fecha 21 de Junio de 2004, el abogado ALBENIS URRIBARRI BORJAS presentó escrito de Contestación y propuso reconvención, argumentando lo siguiente:

“…Es cierto honorable Juez, que en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil novecientos Noventa y Nueve (1999) celebre un contrato de Opción de compra con el ciudadano GUATAVO JOSE RODRIGUEZ...sobre un inmueble constituido por una casa de habitación… ante la Notaria Pública de Cabimas, de fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil novecientos Noventa y Nueve (1999, anotado bajo el Número 39, Tomo 40 de los libros de autenticaciones…que el precio estipulado en la referida Opción a Compra, fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (24.000.000,00 Bs.)…mi representado le entregó al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), los cuales serian imputables al precio total de la compra venta…que se pacto un plazo de Noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega de toda la documentación necesaria para gestionar ante una entidad bancaria un crédito hipotecario…mi representado recibió el inmueble en cuestión de manos del demandante, en calidad de arrendamiento, por un tiempo de duración de seis (06) meses a partir del Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)…Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, le haya entregado a mi representado, toda la documentación necesaria para gestionar ante una entidad bancaria un crédito hipotecario… ya que el documento que sustenta la presente demanda, es el documento de propiedad original del inmueble en cuestión…Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que mi representado no haya cumplido con lo pactado en el contrato… Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que mi representado haya violado las cláusulas segunda y tercera del referido contrato… Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, haya agotado todas las vías amigables, para que mi representado cumpla con lo convenido…es el demandante quien no da la cara, hasta el punto de negarse a recibir el canon de arrendamiento…La realidad de los hechos, Honorable y digna Juez, es que mi representado le manifestó al vendedor ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, en forma verbal y luego escrita, que iba a solicitar ante una entidad bancaria un crédito hipotecario y así lo acordaron en la Cláusula Cuarta del precitado contrato. El vendedor se comprometió a entregarle toda la documentación necesaria y suficiente a los fines de que gestionara el financiamiento o crédito hipotecario para la compra venta del inmueble en cuestión…una vez hecha la operación de Opción a Compra…mi patrocinado le requerio al vendedor…los documentos del inmueble objeto del Contrato, quien le manifestó que el documento lo tenia en su casa, que le diera dos días para buscarlo, porque no se acordaba donde lo había guardado…las partes convinieron la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…El canon de arrendamiento según la Cláusula Tercera del referido contrato fue establecido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales los cuales mi representado ha venido cancelando…Es oportuno destacar que desde el 18/12/2003, el demandado Ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ se negó rotundamente a recibir la Pensión arrendataria…situación que obligo a mi representado…a consignar por ante uno de los Tribunales de Municipio de esta jurisdicción, las pensiones de arrendamientos correspondientes…Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 250, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1504 del Código Civil, así como con fundamento con lo establecido en los artículos 33, 38, 42, 44, 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de mi representado…vengo en este acto a RECONVENIR como real y efectivamente lo hago a los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ y NURIS DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, por declaratoria de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y la CONSECUENTE NULIDAD del instrumento …para que convengan en el referido RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO o que a ello sean constreñidos por este Tribunal…”

El día 28 de Junio de 2004, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO.

En fecha 22 de Julio de 2004, la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales se agregaron a las actas en fecha 23 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Agosto de 2004, este Tribunal por medio de auto admite las pruebas de la parte actora.

Una vez realizado el rastreo histórico de las actas que conforman el presente expediente, para esta sentenciadora a analizar el objeto de la presente controversia haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1.133 C.C.).

Su regulación legal o normativa, esta supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para alguno tipo de contrato en particular.

Sin embrago, uno de los efectos más resaltante que tiene la celebración de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley”. la negrilla y el subrayado es de la jurisdicción).

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. ( artículos 1.160 y 1.166 CC.).

En el caso de autos, ambas partes en juicio celebraron un contrato de Opción a Compra y a su vez Arrendamiento, sobre un inmueble situado en la urbanización La Rosa, Sector 9, Vereda 7-D Nº E8-41 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.999, quedando registrado bajo el No. 39, Tomo 40, de los libros respectivos.

Dicho inmueble es propiedad de la parte actora según se evidencia de original de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 28 de julio de 1999, quedando inserto bajo el No. 17, protocolo 1, tercer trimestre.

Ahora bien, en el referido contrato se encuentran impregnadas el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ y ALBERT ANTONIO TIGRERA PEROZO, en donde se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el Optante Vendedor- Arrendador y el Optante Comprador-Arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de de Opción de Compra y la legitimación pasiva del demandado.

Del contenido del contrato de Opción de Compra y Arrendamiento celebrado entre ambas partes en juicio, se evidencia el establecimiento de las cláusulas segunda y tercera cuyo incumplimiento es alegado por el demandante, las cuales se transcriben a continuación:

-“CLAUSULA SEGUNDA: el precio de la venta ha sido estipulado en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,oo), de los cuales EL OPTANTE VENDEDOR, recibe en este acto de manos de EL OPTANTE COMPRADOR, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y el resto es decir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,oo) al momento de la respectiva protocolización del documento de Compra-Venta final del inmueble antes identificado.”

“CLAUSULA TERCERA: el plazo concedido para esta Opción de Compra es de NOVENTA (90) días hábiles Bancarios contados a partir de la fecha de entrega de toda la documentación necesaria para gestionar cualquier tipo de Crédito Hipotecario ante cualquier Entidad Bancaria del país”.

Así mismo, es importante traer a colación la Naturaleza Jurídica de la acción por Resolución de Contrato: que asienta en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en la forma siguiente:

“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron. Lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde, y al efecto existen varías teorías que tratan de justificarla.” (subrayado del tribunal)

Así las cosas, procede esta sentenciadora a examinar las pruebas presentadas en la presente causa por ambas partes en juicio, dando cabal cumplimiento a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem.




DE LA PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:

A. Copia Fotostática Simple de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y a su vez ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble situado en la urbanización La Rosa, Sector 9, Vereda 7-D Nº E8-41 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.999, quedando registrado bajo el No. 39, Tomo 40, de los libros respectivos.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento público el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna siempre y cuando no fuere impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente. Evidenciándose de actas que la parte demandada consigna dicho documento en original, manifestando expresamente en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de dicho contrato en todo su contenido. Por lo que, no existen dudas para esta Juzgadora en cuanto al nacimiento de dicho vinculo jurídico que quedó demostrado mediante escritura pública, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

B. Original de Contrato de Compara Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 28 de julio de 1999, quedando inserto bajo el No. 17, protocolo 1, tercer trimestre.

Con relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que se trata de un documento público que no fue declaro falso ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, dándole esta sentenciadora todo el valor probatorio que de él emana, en virtud de su naturaleza, su contenido y el efecto jurídico que produce; no solo por constituir en el caso que nos ocupa, un medio de prueba, sino por la comprobación de la existencia o validez del acto jurídico inmerso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

C. Prueba de Informes: dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a objeto de solicitar información sobre la fechas de los depósitos consignados en la solicitud No. S-143 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en calidad de cánones de arrendamientos. Dicha información fue recibida en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante oficio No. 205- 2.004 de fecha 12 de agosto de 2004, en la cual se informa a este Juzgado la consignación de cinco depósitos bancarios de fechas 23-12-2003, 30-03-2004, 30-03-2004, 10-05-2004 y 10-05-2004.

Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla la llamada prueba de informes, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copias de estos, con la idea de traer a proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.” (subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se observa que la presente prueba trata de demostrar la consignación de pagos de cánones de arrendamientos por ante el Juzgado de Municipios antes identificado, vinculados con la relación arrendaticia que existe entre las partes y la que si bien es cierto fue clara y perfectamente delimitada en el mismo contrato de Opción de Compra-Venta de fecha veintisiete (07) de Abril del año 1999, no es menos cierto que nunca fue accionada la resolución o cumplimiento de ninguna obligación derivada de la misma, dicho de otro modo, de actas no evidencia este juzgadora que se entrara a debatir ningún aspecto mencionada con motivo del contrato objeto de la presente litis, que a su vez involucra una relación de promesa de compra - venta, relación última cuya resolución es solicitada por el actor, no entrando a debatir en el presente juicio ningún aspecto relacionado con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Razón y Fundamento para que deba necesariamente esta sentenciadora desechar la presente prueba por carecer de valor probatorio alguno para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

A. Original de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y a su vez ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble situado en la urbanización La Rosa, Sector 9, Vereda 7-D Nº E8-41 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1.999, quedando registrado bajo el No. 39, Tomo 40, de los libros respectivos. La valoración de la presente prueba ya fue analizada al momento del examen de las pruebas presentadas por la parte actora.

B. Cincuenta Originales de Acuse de Recibo de pago de cánones de arrendamiento. En relación a la presente prueba es importante resaltar, que tal como se señaló en párrafos anteriores la presente reclamación esta orientada a la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las pares por incumplimiento en el plazo estipulado para la celebración del contrato de venta final o definitivo. Sin que se entrará a debatir en el presente juicio algún otro aspecto relacionado con la relación arrendaticia existente entre las partes, ni mucho menos el argumento de falta de pago de cánones de arrendamientos, que pretende desvirtuar el demandado al consignar dichos recibos de pago y copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia; producto además de la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue declara Inadmisible por este Tribunal. En consecuencia esta Juzgadora no puede atribuirle valor probatorio alguno, por no ser medios de pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por el actor en la presente litis. Así se decide.-

C.- Copia Certificada de la Solicitud No. 143 -03, de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. En relación a la presente prueba la misma es desechada por esta sentenciadora por la misma motivación establecida ut supra.- Así se decide.-

D.- Copia Certificada de Documento de Venta efectuado por la parte actora a la ciudadana NURIS DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto del presenten litigio, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, quedando inserto bajo el No. 34, protocolo 1, segundo trimestre. La presente prueba fue promovida por la parte demandada a los fines de sustentar la reconvención propuesta en su escrito de contestación a la demanda por Nulidad de Venta y Retracto Legal Arrendaticio, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.004, en consecuencia este Tribunal, desecha la presente prueba por carecer de valor probatorio alguno para la resolución de la presente litis. Así se decide.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada, admitió la celebración del contrato de Opción de Copra Venta y Arrendamiento celebrado con el actor, en todo su contenido, dando como cierto las obligaciones y/o deberes que se derivan del mismo. Así se decide.-

No Obstante, el demandado negó, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar relacionados a el incumplimiento de su obligación derivada de la cláusulas segunda y tercera del referido contrato relacionadas con la relación de promesa de Copra Venta efectuada por las partes, pero no trajo a juicio como era su deber, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba alguno que lleve a la convicción a esta sentenciadora a declarar como verdaderos los hechos alegados por la parte demandada muy especialmente el hecho manifestado por la misma en relación a que no ha podido gestionar ante una entidad bancaria el crédito hipotecario para la venta final del inmueble por cuanto la parte acora no le entregó la documentación necesaria.

Así las cosas, se evidencia de actas que le correspondía al demandado, probar en juicio, los hechos afirmados por éste, toda vez que el contrato objeto de la presente litis fue claramente reconocido, debiendo traer a juicio algún medio de prueba que demostrara que su incumplimiento no es imputable a él, sino a una actitud omisiva por parte de actor y por consiguiente no se le puede sancionar por dicho incumplimiento.

Y no habiendo quedado demostrado en juicio el motivo o excusa de su incumplimiento, no queda liberado de su obligación, debiendo esta sentenciadora necesariamente declarar dicho incumplimiento y por consiguiente PROCEDENTE la accion de resolución de contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ en contra de ALBERT ANTONIO TIGRERA. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar solicita en su petitum, la resolución del contrato de Opción de Compra Venta, la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupada de personas y cosas, y el pago de los servicios públicos que haya dejado de cancelar. Debiendo aclarar esta Juzgadora al respecto, que la falta de pago de los servicios públicos no fue un hecho demostrado en juicio por el actor y tampoco constituye una obligación derivada del contrato de Opción de Compra Venta cuya resolución fue demandada, por lo tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.-

En cuanto a la desocupación del inmueble solicitada, observa esta sentenciadora que aun cuando en el dispositivo del presente fallo se declarara la resolución del contrato de Opción de Compra Venta; la vigencia o no de la relación arrendaticia que fue estipulada o pactada en el mismo documento de fecha veintisiete de Abril del año 1999, así como sus efectos, no fue accionado en juicio por el actor, relación esta que se ha mantenido por espacio aproximado de cinco (05) años, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


1. IMPROCEDENTE: la solicitud del pago de los servicios públicos efectuada por la parte actora ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ.

2. IMPROCEDENTE: la solicitud de entrega del inmueble objeto de la presente controversia, totalmente libre de persona y cosas efectuada por la parte actora ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ.

3. PARCIALMNETE CON LUGAR la demanda de interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO TRIGRERA PEROZO, antes identificado, en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA EFECTUADO POR LAS PARTES EN JUICIO EN FECHA 27 DE ABRIL DE 1999.

4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dos (02) de Agosto de año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ


En la misma fecha anterior siendo las 9:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 861, en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 02 de Agosto de 2006.-
La Secretaria,