SOLICITUD Nº 5761
SENT Nº 935
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.873, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana MAIRET TORREALBA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.627, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MACIAS DE ADJUNTA, VICTOR MANUEL MACIAS, ADELIS RAMON SIMANCAS MACIAS, ANTONIO JOSE SIMANCAS MACIAS, ANA SUSANA SIMANCAS MACIAS y YOLANDA DEL CARMEN SIMANCAS MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.720.993, 4.013.796, 5.180.339, 7.667.563, 3.635.620 y 3.635.619, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; solicita se le declare como suficientes los derechos que tiene como hijos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADELA MARIA MACIAS DE SIMANCAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.262.780, y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinte de Abril de 2.006.
2) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus ADELA MACIAS DE SIMANCAS, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia
3) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del de-cujus
Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MACIAS DE ADJUNTA, VICTOR MANUEL MACIAS, ADELIS RAMON SIMANCAS MACIAS, ANTONIO JOSE SIMANCAS MACIAS, ANA SUSANA SIMANCAS MACIAS y YOLANDA DEL CARMEN SIMANCAS MACIAS ya identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADELA MARIA MACIAS DE SIMANCAS. ASI SE DECIDE.
Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MACIAS DE ADJUNTA, VICTOR MANUEL MACIAS, ADELIS RAMON SIMANCAS MACIAS, ANTONIO JOSE SIMANCAS MACIAS, ANA SUSANA SIMANCAS MACIAS y YOLANDA DEL CARMEN SIMANCAS MACIAS hijos del causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 12:20 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 935 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, CATORCE DE AGOSTO DE 2.006.
La secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
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