SOLICITUD Nº 5753
SENT Nº 921
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.878, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.208.928, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUZDANA ROJA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.546; solicita se le declare como suficientes los derechos que tiene como hijo, a su hermana MARY DEL VALLE VASQUEZ QUERALES y a su progenitora CATALINA QUERALES DIAZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.250.350 y 4.703.647, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBEN ANTONIO DARIO VASQUEZ GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.936.485, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus ALFONZO JOSE ROMAN DABOIN, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio Cabimas del Estado Zulia
2) Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 284, expedida por la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia.
3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha tres (03) de agosto de 2.006.
4) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Catalina Querales, Rubén Darío y Mary del Valle..
5) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del de-cujus

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ QUERALES, CATALINA QUERALES DIAZ y MARY DEL VALLE VASQUEZ QUERALES, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBEN ANTONIO DARIO VASQUEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 9:10 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 921 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, CATORCE DE AGOSTO DE 2.006.
La secretaria,
Abog. JAIDY MORALES