Sol. No. 5411
Sol. Inventario Solemne de Bienes.
(Perención)
Sent. Nº 925
JM.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de la presente solicitud que los ciudadanos SEAN ALLAN CAMACHO MAC LEAN y GINA MARIA CAMACHO MAC LEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.213.089 y V-8.696.833, respectivamente, domiciliados el primero en Maturín Estado Monagas y la segunda en la Ciudad de Puerto España, del País de Trinidad y Tobago, representados por los abogados WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA y GUSTAVO BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.256 y 62.321, respectivamente, solicitan INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES quedantes al fallecimiento del ciudadano ALFREDO FERNANDES CAMACHO SEBASTIANI.

Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud y de conformidad con el artículo 1.023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, después de que conste en actas la última publicación legal para proceder al inventario solemne de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ALFREDO FERNANDES CAMACHO SEBASTIANI.-

En fecha 27 de Junio de 2005, se libro oficio al SENIAT, signado con Nº 5411-922-05.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte solicitante GUSTAVO BENCOMO, solicitó Medida de Secuestro sobre un vehículo identificados en actas.

En fecha quince (15) de Julio de 2005, el Tribunal dictó resolución declarando improcedente la solicitud de acumulación de esta solicitud signada con Nº 5411 al expediente signado con Nº 31344, contentivo del juicio que por Partición de Herencia sigue la ciudadana ANA MARIA DI GIVANNI Vda. De CAMACHO contra los aquí solicitantes, así como también la medida de secuestro solicitada.

En fecha 18 de Julio de 2005, se libraron Edictos y Cartel de Inventario ordenados en auto de admisión de la demanda.

En fecha 16 de Febrero de 2006, la ciudadana ANA MARIA DI GIOVANNI Vda. DE CAMACHO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR presento escrito solicitando la Perención de la Instancia o la reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente la misma.

En fecha 27 de Abril de 2006, el abogado GUSTAVO BENCOMO, solicitó se le expidiera copia certificada de documento Poder.

En fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando expedir la copia certificada solicitada.

Ahora bien, de una revisión de las actas que forman el presente expediente, observa esta Sentenciadora que la ciudadana ANA MARIA DI GIOVANNI, en su carácter de viuda del causante ALFREDO FERNANDES CAMACHO SEBASTINI, presentó escrito de fecha 12 de Junio de 2006 solicitando entre otros pedimentos en su Capitulo Segundo, la Perención de la Instancia, alegando lo siguiente:

“…a partir de la fecha de ADMISION de la SOLICITUD (del 14 de marzo de 2005) Y HASTA LAS ACTUACIONES INMEDIATAMENTE POSTERIORES (NOTA de SECRETARIA, de fecha 17 de Junio de 2005, o DILIGENCIA de fecha 28 de Junio de 2005) transcurrieron -más que holgadamente- los TREINTA (30) días que constituyen el TERMINO PERENTORIO consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara al menos, alguna actividad dirigida a la consecución de la citación de los demandados es decir, LA PARTE ACTORA NO VERIFICO EN EL EXPEDIENTE NINGUNA ACTIVIDAD DIRGIGIDA A LA OBTENCIÓN DE LOS CARTELES Y EDICTOS, NI A LA PUBLICACION DE LOS MISMOS, CONSTITUYENDO ESTOS EL MECANISMO DE CITACION ORDENADO POR ESTA DIGNA SEDE JURISDICCIONAL DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA; quedando agotado –mas que holgadamente- el lapso de TREINTA (30) días computados a partir de la ADMISION de la SOLICITUD para que la parte actora SEAN ALLAN CAMACHO MAC LEAN y GINA MARIA CAMACHO MAC LEAN, verificara las actividades correspondientes dirigidas a la obtención de la citación de los demandados…”.-


A este respecto, considera necesario esta Sentenciadora pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por constituir dicha defensa de ser declarada con lugar la extinción de la Instancia en el presente procedimiento y como consecuencia de ello la terminación del proceso.

Así las cosas, la presente solicitud de Inventario Solemne de Bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ALFREDO FERNANDES CAMACHO SEBASTINI, fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil, en concordancia con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina del SENIAT, Departamento de Sucesiones, librar Edicto y Cartel de Inventario donde se haga constar el día y hora en el que se dará comienzo al Inventario Solemne de los Bienes solicitados.

En tal sentido, mediante nota de secretaria de fecha 18 de Julio de 2005, se evidencia que fueron librados por este Tribunal tres (3) ejemplares del Edicto y Cartel de Inventario ordenados en el referido auto de admisión a los fines de que el solicitante procediera a realizar la correspondiente publicación y proseguir con el decurso de la solicitud según el procedimiento prescrito en la Ley.

No obstante, de actas se evidencia que desde el momento en que se libraron los carteles ut supra mencionados, esto es, el 18 de Julio de 2005, no consta en el expediente ninguna actuación procesal, realizada por la parte solicitante, tendente a darle impulso a la presente solicitud, a través de la consignación de la publicación de los carteles librados transcurriendo hasta los actuales momentos más de un (1) año contados a partir del 18 de Julio de 2005 fecha en la cual se libraron los referidos carteles hasta la presente fecha.

Ahora bien, conforme a los hechos en comento es menester para esta sentenciadora, realizar un análisis de la institución de la Perención de la Instancia, a los fines de determinar si en la presente causa se configuraron los extremos previstos en la ley, para que la misma se haya materializado.

En este sentido, el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la Perención de la Instancia, como:

“.Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado del Tribunal))

En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
- La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
- La perención no es renunciable por las partes……-
-La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
- La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..- (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la misma manera nuestra Doctrina ha establecido las tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Con fundamento a las nociones doctrinarias y jurisprudenciales citadas, procede esta sentenciadora analizar los hechos ocurridos en la presente causa y verificar si en la misma se han materializado las condiciones previstas en la ley para la configuración de la perención de la instancia.

Observando esta sentenciadora una vez revisadas todas y cada una de las actas que forman el presente expediente que luego de la emisión en fecha 18 de Julio de 2005, de los carteles ordenados en el auto de admisión de la presente causa, la parte solicitante no realizó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, solamente diligenció en fecha 27 de Abril de 2.006, solicitando la expedición de copias certificas del poder judicial consignado en actas, actuación procesal ésta que no tiene por fin impulsar la tramitación legal de la presente causa, por lo que se evidencia una paralización de la continuación del proceso. Así se decide.-

Asimismo se constata, que dicha inactividad, se ha prolongado por más de un (01) año, contados a partir del 18 de Julio de 2005 fecha en la cual se libraron los referidos carteles hasta la presente fecha, lapso establecido en la Ley, para que pueda configurarse la perención de la Instancia, instaurada con la admisión de la presente solicitud, por lo que se evidencia el cumplimiento de las tres condicionas consagradas en la ley para la configuración de la perención de la Instancia. Así de decide.-

En virtud de las circunstancias planteadas y en atención a que la Perención de la Instancia constituye una sanción contra el litigante que ha sido negligente en el impulso procesal de su pretensión, quien tiene dicho deber a los fines de evitar que el proceso instaurado o accionado por éste se detenga produciendo una carga para el Juzgador, quien no esta obligado a mantener vigente una pretensión sobre la cual su solicitante no posea más interés, considera esta Juzgadora procedente declarar la Perimida la presente causa.- Así se decide.
D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en la Solicitud de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO ALFREDO FERNANDEZ CAMACHO SEBASTINI formulada por los ciudadanos SEAN ALLAN CAMACHO MAC LEAN y GINA MARIA CAMACHO MAC LEAN, antes identificados.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14 ) días del mes de Agosto de 2006 - Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 925.-
La Secretaria,

Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 14 de Agosto de 2006.-
La Secretaria,