Exp. 32.755
Alimentos
No.939.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana ESPERANZA BENITA QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.906, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.502, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo, Salario, Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Caja de Ahorros y Prestaciones Sociales, que le pudieren corresponder al demandado antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A.; ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, Caja de Ahorro, Fideicomiso y Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.
Con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario y Utilidades, que devenga el demandado, ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo, S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario y Utilidades de para el presente año 2006, que devenga el demandado, ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo, S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades para el presente año 2006, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
v SE NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Vacaciones, Fideicomiso, Caja de Ahorro y Prestaciones Sociales. Así se decide.
v Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.
v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria
Abog. JAIDY MORALES GUITERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 1:30 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.939, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 14 de Agosto del año 2006. La Secretaria.
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