Exp. 32.341
SENT Nº 941
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto que los ciudadanos GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 10.207.391 y 7.874.747, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio HEILYN QUINTERO y JOSE GREGORIO BRACHO demandaron por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.072, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Marzo de 2.006.
Por diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2.006, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, y el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, celebraron convenimiento, solicitaron la homologación del mismo y el archivo del expediente.
Ahora bién, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula, negrillas y subrayado son del Tribunal).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de la parte demandada y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Ahora bien, consta a los folios treinta y uno(31) y treinta y dos (32), copia certificada del poder otorgado por el demandado al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA, evidenciándose del contenido del mismo, que dicho representante judicial, esta facultado para convenir , pero no para disponer del derecho en litigio, requisito este indispensable de conformidad con el artículo 264 antes citado, para la validez del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes; en tal sentido no habiéndose cumplido con las exigencias requeridas, esta Juzgadora, debe necesariamente declarar improcedente la homologación al convenimiento celebrado en la presente causa en fecha doce de Junio de 2.006. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o Improcedente la homologación al convenimiento celebrado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) siguen GERMAN ANTONIO PACHECO Y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ en contra del ciudadano KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, antes identificado.
o No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce( 14 ) días del mes de Agosto de 2006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 941 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, CATORCE DE AGOSTO DE 2.006-
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
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