Exp. 31.598
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.929.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos MIGUEL ALFONSO GALLARDO CASTILLO y YURUMA MARIA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.205.693 y V-7.892.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inpreabogado No.62.448, respectivamente, expusieron:

“…El día dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil uno (2001) contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia… fijamos como domicilio conyugal la Avenida Hollywood, sin numero, al lado de la terminal de pasajeros de la población de Mene Grande, jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia… no procreamos hijos… de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos resuelto separarnos de cuerpo, y a tal efecto adoptamos las bases y cláusulas siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente manifestación de separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.- TERCERA: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.- CUARTA: Serán por cuenta del cónyuge ciudadano MIGUEL ALFONSO GALLARDO CASTILLO, los gastos judiciales y los honorarios de abogados que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo la cónyuge ciudadana YURUMA MARIA GONZALEZ URDANETA que pagar nada por dichos conceptos… ” (Omissis).-

Por resolución de fecha dieciocho de Mayo del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por diligencia de fecha ocho de Agosto del año 2006, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO GALLARDO CASTILLO y YURUMA MARIA GONZALEZ URDANETA, asistidos por la Abogada LAURA PEREZ, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciocho de Mayo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho de Agosto del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos MIGUEL ALFONSO GALLARDO CASTILLO y YURUMA MARIA GONZALEZ URDANETA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el día dieciocho de Diciembre del año 2001.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Agosto del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.929, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 14 de Agosto del año 2006. La Secretaria.