EXP. 32.455
Separación de Cuerpos
Nº 915
Gpv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO PRIETO MACHADO y LESLIEMAR DEL VALLE NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.600.291 y 15.785.106, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio RAIDA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.778,
Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006.
En fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil seis, el Alguacil agregó a las actas boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio del 2006, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, expuso:
“ ..de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal que la presente solicitud fue admitida como Divorcio 185-A; en razón de lo cual solicito respetuosamente al Tribuna reponga la causa al estado de admisión de la misma…”
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa, que en fecha veinticuatro (24) de Abril del presente año, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando formar expediente y numerarse con los documentos acompañados, ordenándose citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta a la cual se adjuntará copia certificada de la solicitud y de éste auto, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (l0) días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la solicitud de Divorcio (185 A) intentada por los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO PRIETO MACHADO y LESLIEMAR DEL VALLE NERY GONZALEZ.
De igual forma, se observa del escrito principal suscrito por los mencionados ciudadanos lo siguiente:
“...En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil tres, contrajimos Matrimonio civil…igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Los Laureles, sector 04, calle 03 casa nro 05 de este municipio Cabimas. Ahora bien…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil,……”
Así las cosas, se constata de lo extraído del libelo de la demanda, que los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO PRIETO MACHADO y LESLIEMAR DEL VALLE NERY GONZALEZ, antes identificados, plantean como pretensión de la misma, una solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentando sus alegatos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así que este Tribunal por un error involuntario admitió la demanda como si se tratase de un juicio de Divorcio 185-A; en consecuencia, siendo el Juez el director del proceso, el que debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados estos principios en el artículo 49 de nuestra carta magna, a tenor de las facultades que profiere el artículo 257 ejusdem, referido al principio de la Eficacia Procesal, concordado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en su artículo 26; esta Juzgadora en razón de las atribuciones antes mencionadas y de conformidad al parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procede a admitir la presente demandada de la manera siguiente:
Los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO PRIETO MACHADO Y LESLIEMAR DEL VALLE NERY GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio RAIDA NUÑEZ, solicitan la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1.-) Copia certificada del acta de matrimonio; y 2.-) Copias simples de las cédulas de identidad.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.
La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, instó a los cónyuges ciudadanos FRANCISCO ORLANDO PRIETO MACHADO Y LESLIEMAR DEL VALLE NERY GONZALEZ, antes identificados, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse, ACUERDA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes, dejándose expresa constancia que el lapso de un año para declarar el Divorcio a petición de cualquiera de las partes, previa notificación del otro cónyuge, previsto en el artículo 185 del Código Civil, comenzará a computarse a partir del auto de admisión de la presente solicitud, dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro de abril del año 2.006.. Así se decide.- (Subrayado nuestro)
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del Año dos mil seis. Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No._915siendo las 10:30 AM, en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, ONCE DE AGOSTO DE 2.006.
La Secretaria,
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