Exp. 30627
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.918.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BAEZ VICIERRA y MARTHA LUCIA LEMOS LEMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.872.172 y V-12.326.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inpreabogado No.46.469, expusieron:
“…En fecha once de Marzo del Dos Mil (11/03/2000) contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial no procreamos hijos, ni existen bienes que repartir… fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle Cotopaul, entre N y O, No.78, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil… pedimos a usted se sirva acordar nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con las suposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud… los bienes que adquieran los cónyuges después del decreto de separación de cuerpos, serán patrimonio exclusivo de cada uno; al igual que cada uno establecerá su residencia en lugares diferentes debiendo notificárselo mutuamente…” (Omissis).-
Por auto de fecha veinticinco de marzo del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha diez de Abril del año 2006, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BAEZ VICIERRA, asistido por la Abogada JAZMIN VILORIA, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación. Asimismo solicitó se notificara a su cónyuge, sobre dicho pedimento de conversión en divorcio.
Por auto de fecha veinticuatro de Abril del año 2006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana MARTHA LUCIA LEMOS LEMOS, co-solicitante, sobre el pedimento de fecha diez de Abril del año 2006.
Por diligencia de fecha dos de Agosto del año 2006, la ciudadana MARTHA LUCIA LEMOS LEMOS, se da por notificada del pedimento de fecha diez de Abril del año en curso y manifestó esta de acuerdo con el mismo.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticinco de Marzo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez de Abril del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BAEZ VICIERRA y MARTHA LUCIA LEMOS LEMOS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día once de Marzo del año 2000.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once días del mes de agosto del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 12:00 m se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.918, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
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