Expediente No. 26.749
Sentencia No.919
Cobro de Bolívares
(Intimación)
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR MARTINEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.376, domiciliado en el campo Junin, 62-A, Bachaquero Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.100.069, domiciliado en la Avenida Mariño Nº 5.239, Campo alegría, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Margarita González, Jazmín Gómez y Luz Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 34.616, 28.974 y 37.823, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado Nº 20.519.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)




I

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano SALVADOR MARTINEZ BASTIDAS, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ en contra del ciudadano JORGE LUIS RONDON, antes identificado.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 1.999, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado JORGE LUIS RONDON, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancele o formule oposición.

En fecha tres (03) de Julio del año 2.001, el Alguacil natural de este Despacho, dejó constancia en actas de no haber podido localizar al demandado de autos, por lo que consignó los recaudos de intimación.

En fecha seis (06) de Julio de 2.000, la abogado MARGARITA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda a la intimación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, por auto fecha trece (13) de julio de 2001, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.000, la apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, el cartel de intimación publicado en el diario Panorama; y en fecha diez de enero de 2.001, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado, copia de dicho cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.


En diligencia de fecha cinco de Febrero de 2.001, la Abog. Margarita González, solicitó se proceda a designar defensor judicial a la parte intimada; el cual fue proveído por auto de fecha doce de Febrero del mismo año, designando a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quién fue notificada y en su oportunidad correspondiente acepto el mismo y prestó el juramento de Ley.

En fecha dos de Mayo de 2.001, el ciudadano JORGE RONDON, parte demandada, otorgó poder apud acta, a la abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.

Mediante diligencia de fecha quince de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Santeliz, hace formal oposición al decreto de intimación, dictado por este Tribunal en fecha veintisiete de julio de 1.999.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2001, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RONDON, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

“…Niego, que el ciudadano JORGE LUIS RONDON deba el ciudadano SALVADOR MARTINEZ BASTIDAS cantidad alguna, y mucho menos la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); igualmente niego que mi poderdante haya firmado letra de cambio alguna al ciudadano SALVADOR MARTINEZ BASTIDAS, por tanto desconozco en su contenido y firma, en nombre de mi representado el instrumento privado (letra de Cambio presentado por el actor por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), a consecuencia de ello, nada debe mi representado por concepto de intereses, costas y costos. …”

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
Avocado este Órgano Subjetivo al conocimiento de la presente causa, y cumplidas como han sido con las notificaciones de las partes para la reanudación del presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
Artículo 652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en el cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; más un día que se le concedió como término de distancia, procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la apoderada Judicial de la parte demandada Abog. ZORAIDA SANTELIZ, presenta escrito mediante el cual, niega que su representado sea el deudor de la cantidad de dinero reclamada por la parte actora, y desconoce el contenido y firma del instrumento fundante de la acción.

Esta defensa originó la incidencia de desconocimiento de firma, que tiene su inicio en el dispositivo del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que según la Doctrina, conlleva a que:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar las actas que conforman el presente expediente para constatar si en el caso bajo examen, se cumplió con lo previsto en los artículos 445, 446 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y al efecto observa la ausencia de elementos probatorios por parte del demandante, ya que ni ejecutó la prueba de cotejo, ni efectuó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que como principio general, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-


Establecido como ha quedado que la parte actora no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar la autenticidad de la firma, a la que estaba obligada por efectos del artículo 445 del Código Procedimental, durante el término de prueba de la incidencia previsto en el artículo 449 ejusdem, y desechado como quedó el referido instrumento, debe esta Juzgadora analizar el resto de las demás pruebas promovidas, tanto por la parte demandada como por la parte actora, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustiva de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; y que tiene a bien dejar sentado como criterio sobre ellos, y por cuanto de las actas se evidencia la ausencia de elementos probatorios por parte del demandante, ya que no promovió ningún tipo de prueba, ni trajo a juicio ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación o que hiciera presumir la veracidad de los hechos alegados, toda vez ,que la parte demandada desconoció el contenido y firma del instrumento cambiario objeto de la presente acción en el acto de la contestación a la demanda; en consecuencia, le es procedente para a esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente acción . Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por los ciudadanos SALVADOR MARTINEZ BASTIDAS en contra de JORGE LUIS RONDON, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ONCE (11) de AGOSTO de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo laS 12:30 PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 919en el legajo respectivo.-fdol.ilegible. La Secretaria, abog. JAIDY MORALES, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de agosto de 2.006.
La Secretaria,