REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos RENNYS RENE DIAZ GONZÁLEZ y DINYORI ALEJANDRA OROPEZA ROMERO, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 6.747.734 y 11.064.420 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GEOVANNY SOCORRO RINCON, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipal Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 103, que fue agregada a la solicitud; que desde el día veintitres (23) de Febrero de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, ni procrearon hijos durante el matrimonio.-
En fecha 26 de Junio de 2006 se admitio cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Julio de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 28 de Julio del 2006, manifestando su opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio, entre los ciudadanos RENNYS RENE DIAZ GONZÁLEZ y DINYORI ALEJANDRA OROPEZA ROMERO.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENNYS RENE DIAZ GONZÁLEZ y DINYORI ALEJANDRA OROPEZA ROMERO, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipal Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de Agosto de 2000, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
MARIA SILVA GARCIA. La Secretaria Temporal,
ROSALINDA RINCON.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
ROSALINDA RINCON.
MSG/ubal
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