Exp. N° 9621
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos NURYS DEL CARMEN PADRON y JOSE BALLESTEROS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 14.286.292 y 14.127.147, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Notaria Primera del Circuito de Barranquilla, Parroquia Chiquinquirá de la República de Colombia, insertada dicha Acta en los Libros del Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 1970, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10.971, que fue agregada a la solicitud; que desde el día 30 de Junio de 1991 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre JOSE RAM,ON, HARRY ALEXANDER, JOHN JAIRO, DAYANA JUDITH y DIEGO ARMANDO BALLESTEROS PADRON, de todos mayores de años de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Junio del 2006 y ordenó la citación del Fiscal trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 28 de Julio del 2006, manifestando su opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NURYS DEL CARMEN PADRON y JOSE BALLESTEROS PEREZ, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Notaria Primera del Circuito de Barranquilla, Parroquia Chiquinquirá de la República de Colombia, insertada dicha Acta en los Libros del Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 12 de Junio de 1970, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10.971 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
María Silva García.
Rosalinda Rincón.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Rosalinda Rincón.
MSG/nbc
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