REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de agosto de 2006
196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 9670
PARTE OFERENTE:
MARY LU VARGAS PINZÓN, titular de la cédula de identidad N° 81.368.670, colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 60.172 y 112.787, respectivamente.
PARTE OFERIDA:
CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA. ADMINISTRADO POR LA EMPRESA CONDOMINIOS MARACAIBO, S.R.L, funge como Presidente el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VILORIA BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES:
GISKA CLARET SALAS VILORIA y JEAN PAUL CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.544 y 87.741, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
FECHA DE ENTRADA: 12 DE JULIO DE 2006
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, en fecha quince (15) de junio del año 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inválida la Oferta Real de Pago y Depósito, realizada por la ciudadana MARY LU VARGAS PINZÓN, a favor del condominio de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO REINA GUILLERMINA.

DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de agosto del año 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fijó el día para efectuar la oferta real de pago.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2005, se realizó la oferta real de pago y la ciudadana MARÍA LUGO DE PAZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Reina Guillermina se rehusó a aceptar el ofrecimiento.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2005, el tribunal a quo dictó auto meidnate el cual recibió el escrito de reforma a la solicitud consignada y fijó el día para realizar la oferta real de pago.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2005, se realizó el ofrecimiento real de pago.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2005, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la citación del acreedor para que compareciera a exponer las razone o alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado.
En fecha diez (10) de mayo del año 2006, el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VILORIA BOLÍVAR, actuando en su carácter de administrador del CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA, asistido por la profesional del derecho GISKA CLARET SALAS VILORIA, consignó escrito mediante el cual expone sus argumentos para declarar la invalides de la solicitud de oferta real de pago.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, el tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la profesional del derecho GISKA CLARET SALAS VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de CONDOMINIOS MARACAIBO, S.R.L.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el profesional del derecho HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LU GARCÍA PINZÓN.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, el profesional del derecho HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, consignó escrito mediante el cual impugnó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, Dicho escrito fue ratificado veinticuatro del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de junio del año 2006, el profesional del derecho HUMBERTO GARCÍA ALVARADO consignó escrito de informes.
En fecha doce (12) de junio del año 2006, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inválida la oferta real de pago, siendo que la misma fue apelada en fecha quince (15) del mismo mes y año. En fecha seis (06) de julio el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y doce (12) de julio fue recibido el expediente en este juzgado.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte oferente en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió signado con la letra “A” documento de propiedad mediante el cual adquirió el apartamento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Regsitro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio del año 2001. Inserto en la causa en los folios cuatro (04) y cinco (05).
El documento en original que antecede se estima en todo su valor probatorio, ya que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Promovió copias simples del documento de constitución del edificio REINA GUILLERMINA. Inserto en la causa desde los folios nueve (09) al treinta y dos (32).
Las copias simples que anteceden no fueron impugnadas, en tal sentido esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió reforma del documento de condominio del edificio REINA GUILLERMINA. Inserto en la causa desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36).
Por ser copias simples que no fueron impugnadas esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió acta de asamblea ordinaria N° 44 del edificio REINA GUILLERMINA. Inserta en la causa en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
Con relación al acta de asamblea que antecede, esta Juzgadora considera que, por cuanto, la misma no fue atacada de falsa por la contraparte es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió carta de fecha trece (13) de junio del año 2005, suscrita por la ciudadana MARY LU VARGAS PINZÓN. Inserta en la causa al folio treinta y nueve (39).
La presente prueba se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 430 ejusdem. Así se decide.
• Promovió desde los folios cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y seis (46) estaos de cuenta del CONDOMINIO REINA GUILLERMINA, los cuales se encuentran suscritos por CONDOMINIOS MARACAIBO, S.R.L.
Los documentos privados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió acta de asamblea N° 42de la JUNTA DE CONDOMINIO REINA GUILLERMINA. Inserta en la causa desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49).
Con relación al acta de asamblea que antecede, esta Juzgadora considera que, por cuanto, la misma no fue atacada de falsa por la contraparte es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte oferida en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta N° 2 de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA, de fecha siete (07) de mayo del año 2006. Inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la causa.
El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió las actas de asambleas N° 42 y 23 del edificio REINA GUILLERMINA. Insertas desde los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91).
Las actas que anteceden si bien es cierto fueron impugnadas por la contraparte, éstas se estiman en todo su valor probatorio, puesto que, reposan las copias certificadas en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, a tenor de lo pautado en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil de fecha cuatro (04) de marzo de 1997. Inserta en la causa desde los folios noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94).
• Promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil S.R.L. Inserto en al causa desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y nueve (99).
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues no fueron tachados de falso pro la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió actas de asambleas del CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA, N° 39 de fecha nueve (09) de octubre del año 2001; 43 de fecha diez (10) de noviembre del año 2003 y el acta 42 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2005. Insertas en la causa desde los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y cuatro (154).
Esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, a terno de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió facturas. Insertas en la causa desde los folios ciento ocho (108) al folio ciento cuarenta y cinco (145).
Con relación a las facturas que anteceden considera esta Juzgadora que, por cuanto, las mismas no fueron exhibidas en original, es por lo que se estiman en todo su valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio y antes de entrar a resolver le mérito de la apelación propuesta, esta Juzgadora resuelve el punto previo alegado en la primera instancia del proceso de la siguiente manera:
En el escrito de contestación la parte oferida manifestó que: “…la oferente efectuó el ofrecimiento parcial de su deuda, en la persona de la ciudadana MARÍA PAZ, persona que funge como Presidente de la Junta de Condominio, pero no es esta la persona natural o jurídica designada por la Asamblea de propietarios para recaudar los gastos y expensas comunes, facultades estas expresamente otorgadas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la persona del Administrador…”
De acuerdo a lo anterior esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, el cual dispone: “Corresponde al administrador. …d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes,…”.
A este respecto es menester destacar que, del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente, la ciudadana MARY LU VARGAS hizo el ofrecimiento real de pago a las ciudadanas MARÍA DE PAZ y NANCY DE FERNÁNDEZ, y por cuanto se constata que ninguna de las dos ciudadanas tienen el carácter de administradora del edificio REINA GUILLERMINA, siendo que el administrador es la sociedad mercantil CONDOMINIO MARACAIBO, y quien según la ley es la persona idónea para recibir el dinero ofrecido en pago, aunado a que en las actas así quedó demostrado, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la defensa invocada y por vía de consecuencia declara inválida la oferta real de pago, tal como lo señaló el juez a-quo en sude cisión confirmando la referida decisión, dejando constancia esta Juzgadora que un pronunciamiento relacionado con el cumplimiento o no de los numerales consagrados en el artículo 1307 del Código Civil es inoficioso, pues con la procedencia del punto previo la oferta real de pago es inválida de pleno derecho, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho HUMBERTO GARCÍA ALVARADO y CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del año 2006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana MARY LU VARGAS PINZÓN, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO REINA GUILLERMINA, por los argumentos antes aludidos.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

MSG/ROBERT
Exp. N° 9670