REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE No. 9578.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: NILA JOSEFINA RINCÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.665.622 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ORTIGOZA y MARÍA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.012 y 2208, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FECHA DE ENTRADA: 09 de Junio de 2006.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ocurre la ciudadana NILA JOSEFINA RINCÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.665.622, asistida por los abogados en ejercicio EDUARDO ORTIGOZA y MARÍA E. MAVAREZ TROCONIS, con el objeto de solicitar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones agraviantes el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo titular es la abogada ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, por las siguientes razones de hechos y los argumentos de derecho: que las actuaciones agraviantes contra las cuales recurren en amparo realizadas por el Juzgado antes mencionado se producen cuando mediante auto de fecha 25 de mayo del presente año, suspendió o paralizó el proceso dictando un “Auto para mejor proveer” dirigiéndose ex oficio al MINFRA para que el referido organismo informara quien era el propietario del vehículo cuyos daños materiales se demandaron en el proceso por ante el Tribunal de la causa y que el debate oral sólo se llevaría a cabo cuando dicha prueba fuera evacuada, actuando de esa manera fuera del ámbito de su competencia y violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener justicia con celeridad, sin dilaciones indebidas, según los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa alegando que en la oportunidad de dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de la causa impugnaron por ser copia simple, el supuesto “Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores” producido por la parte actora junto con el escrito contentivo de la demanda, que según afirmó en el libelo acompañó en original, pretendiendo demostrar con ello su carácter de propietaria de vehículo cuyos daños materiales reclama, pero se trataba de una copia simple mediante la cual no podía demostrarse la propiedad y por ende la cualidad e interés del demandante para intentar la acción en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio por cuanto la ciudadana SHARON JANETH JOLLEY URBANEJA parte actora, carecía de la cualidad de propietaria del vehículo cuya reparación por daño material se le exigía; que posteriormente aparece inserto en autos un dudoso acto procesal donde la parte actora presenta ad efectum videndi el supuesto título de propiedad del vehículo para que fuera certificado en autos la copia simple que presentó conjuntamente y el Tribunal la certificó, incluso, sin previo decreto del Juez, violando el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, además de devolverle a la otra parte el supuesto original antes de haberse producido la contestación de la demanda, esto es, antes de que transcurriera el lapso para desconocer o tachar dicho instrumento violando el antes citado artículo.
Por otra parte alegó que haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil solicitaron que el demandante presentara el original del título de propiedad del vehículo para su debida confrontación, por lo cual el Tribunal en auto de fecha 29 de marzo de 2006, fijó el octavo día siguiente para que la parte actora procediera a presentar el original del título de propiedad del vehículo, para su debida confrontación; y que una vez transcurridos los ocho días fijados por el aquo, se verificó dicho acto el 18 de abril de 2006 y no compareció la parte actora ni presentó el original del título de propiedad para su confrontación.
Continúa su exposición argumentando que las actuaciones agraviantes contra las cuales recurrieron en amparo por parte del Juzgado Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la se produjeron cuando en el trigésimo (30) día del lapso de evacuación de pruebas, suspendió o paralizó el proceso dictando un auto para mejor proveer solicitando ex-oficio nuevamente al MINFRA para que este organismo informara quien es el propietario del vehículos cuyos daños materiales se demandan en el referido proceso y señalando que el juicio o audiencia oral sólo se llevaría a cabo una vez que el citado organismo informara al Tribunal conforme a lo solicitado, actuando así fuera del ámbito de su competencia y violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener justicia con celeridad, sin dilaciones indebidas, según los artículos 49, ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte advirtió que se pudiera estar en presencia de un Fraude procesal, con violación del artículo 257 de la Constitución y de la falta de lealtad y probidad en el proceso y que la parte actora nunca había presentado documento original alguno en autos como pretendían hacer creer y ante el temor de saber que no podían presentar el original, habían solicitado entonces la prueba de informes y el Tribunal agraviante había solicitado dicha prueba ex oficio con violación del debido proceso. Asimismo alega que el Tribunal agraviante, al permitir dicha prueba de informes estaría avalando el presunto fraude procesal en detrimento de la ciudadana NILA RINCÓN parte demandada y de la administración de Justicia en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de aplicar los correctivos a que se contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar tal irregular situación.
Por todo lo expuesto es por lo que recurrieron en Amparo Constitucional por cuanto el Tribunal agraviante se fundamenta en el artículo 401 o bien en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo medio de impugnación contra el auto que suspendió o paralizó el proceso, tal como lo prohíben los artículos aludidos a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida. Solicitó a este Tribunal Constitucional que en virtud de las actuaciones agraviantes del Juzgado Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la de esta Circunscripción Judicial, restablezca la situación jurídica infringida, declarando de conformidad con el artículo 25 de la Constitución vigente, la nulidad absoluta del auto por medio del cual el Tribunal agraviante suspendió la causa hasta que se evacuara la prueba de informes, por lesionar los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y del derecho a obtener justicia sin dilaciones indebidas que tiene la ciudadana NILA RINCÓN PAREDES y ordene en consecuencia al Tribunal agraviante la fijación de un día para la realización de la Audiencia o debate oral.
Por auto de fecha 09 de Junio se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se ordenaron las notificaciones legales.
Cumplidas las referidas notificaciones el Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 28 de julio de 2006, se llevó a efecto la audiencia pública y oral en el presente proceso de Amparo Constitucional.
Acompañó con el libelo copia certificada de actuaciones del expediente sustanciado por el Tribunal de la causa.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 1° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…”Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Cursivas propias).

Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

“…De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el defensor público penal del ciudadano Eugenio Ramón Estanca Laya, consignó un escrito ante esta Sala, señalando, que su defendido, en el acto de la audiencia preliminar, por voluntad propia admitió los hechos que se le imputaban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual-señaló-ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano.
“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de Inadmisibilidad de la solicitud de amparo”. (Caso Eugenio Ramón Estanca Laya. Ponente Dr. Antonio García García. Exégesis Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. José Leonardo Requena Cabella y Luis F. Fernández Zerpa. Págs. 49 y 50). (Cursivas del Tribunal) (Sentencia No. 1113 del 22 de Junio de 2001).


Asimismo, en Sentencia N° 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la Inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A); en este orden de ideas, cabe destacar que las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que pueden declararse, de ser el caso, en cualquier estado y grado de la causa…” .

Por otra parte, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución…considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poder de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo. En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma…Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso”. (Sentencia 14 de febrero de 2006 T.S.J-Casación Civil. J.E Ramírez contra J.R Vásquez. Págs. 772-774). Ramírez & Garay).
De la Jurisprudencia antes transcrita, aplicándola analógicamente al caso que nos ocupa, se concluye que el hecho que el Juez a quo haya dictado auto para mejor proveer en el último día del lapso de evacuación de pruebas, esto es, sin que haya concluido dicho lapso probatorio como lo establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que no causa ningún perjuicio ni para el orden público ni para las partes, ni significa que haya obrado fuera de su competencia ni usurpando funciones, en consecuencia no hay violación constitucional que amerite la apertura del procedimiento de Amparo constitucional incoada; todo ello aunado a la situación que por cuanto consta la prueba instrumental que demuestra el interés legítimo y directo de la demandante en la causa que originó el presente amparo, esto es, el Título de Registro de Propiedad del Vehículo en original, es decir, que el hecho generador de la lesión constitucional ha cesado configurándose la causal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente la presente acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con la norma antes citada.
Por otra parte, la parte quejosa alega en su libelo y en la audiencia constitucional un supuesto fraude procesal, el cual para su tramitación cuando no hay suficientes pruebas requiere de la vía del juicio ordinario y no a través de un recurso de amparo Constitucional.
Al respecto, en Sentencia del Tribunal Supremo de justicia Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2006, ha manifestado lo siguiente:
“…la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”
De manera, que considera esta Juzgadora actuando en sede Constitucional que habiendo cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, es por lo que quien decide pasará a declarar INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que la referida norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella en una de las causales del artículo 6, específicamente en el numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana NILA JOSEFINA RINCÓN PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.655.622, representada por los profesionales del derecho EDUARDO ORTIGOZA M y MARÍA E. MAVAREZ TROCONIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2006, donde el órgano subjetivo del mencionado Juzgado declaró auto para mejor proveer dirigiéndose al Minfra para que el referido organismo informara quien es el propietario del vehículo cuyos daños Materiales se demandan en dicho proceso, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante presentó la prueba original del Título de Propiedad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ,


MARIA SILVA GARCÍA. LA SECRETARIA TEMPORAL,



ROSALINDA RINCÓN MORONTA.


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSALINDA RINCÓN MORONTA.