REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Agosto de (2.006).-
197º y 146º
En fecha veintisiete (27) de Junio de (2.006), se recibió la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, se le ordenó formar expediente y numerarlo. En la misma oportunidad, este Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial, a los fines de constatar los hechos alegados por la querellante.
Siendo la oportunidad fijada para el traslado de este Tribunal a los efectos de realizar la Inspección Judicial ordenada, la misma se difirió por múltiples actividades fijadas en este Juzgado.
En fecha treinta y uno (31) de julio de (2006), este Juzgado se traslado y constituyó en el inmueble señalado por la parte querellante, ubicado en la calle 90 casa N° 10-57 en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudiéndose llevar a efecto la inspección judicial ordenada por este Tribunal.
Por diligencia suscrita en fecha primero (01) de Agosto de (2.006), la parte querellada ciudadano Lenin Antonio Rincón Azuaje, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Pirela, consignó justificativo de testigos, constancias de residencia y originales de recibos de cancelación del servicio eléctrico y de HIDROLAGO.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de Agosto de (2.006), la parte querellante debidamente asistida por el abogado RAMÓN LUZARDO, solicito a este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente querella.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se observa que la parte querellante adujo en su escrito los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “…Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 25 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 61 tomo 104 de autenticaciones…omissis….que adquirí por compra-venta que le hice a los ciudadanos LENIN ANTONIO RINCÓN AZUAJE y LILIA BEATRIZ RAMOS DE LEON, todos los derechos que le correspondían, según consta textualmente de dicho documento: un inmueble constituido por una casa y su terreno propio de nuestra exclusiva propiedad, ubicada en Jurisdicción del anterior Municipio Santa Bárbara, antiguamente signada con el N° 110, hoy con nomenclatura urbana N° 10-57, de la calle 90, Santa Teresita de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Dicho inmueble esta construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y cercado con bahareque. El terreno en referencia mide CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70Mts) de frente por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de fondo; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La citada calle 90, Santa Teresita; SUR: El Colegio Jorge Washington; ESTE: Propiedad que es o fue de Alejandro Araujo y OESTE: Propiedad que es o fue de Julia Ortega…..omissis….Con el indicado carácter de única y exclusiva propietaria y poseedora, mantuve al día el pago de los servicios públicos instalados en dicho inmueble y, personalmente, también a través de personas contratadas al efecto, le hice mejoras en su estructura, paredes, puertas, techo e instalaciones en general, tal y como consta del documento acompañado en su forma original en dos (02) folios, marcado con la letra mayúscula “B”.….” (Subrayado y resaltado de este juzgado).
Ahora bien, bajo las premisas fácticas anteriormente expuestas, esta sentenciadora considera pertinente señalar lo siguiente:
Se observa de la lectura de la querella que inicia las presentes actuaciones, que la parte actora invoca como fundamento de su acción, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 783. Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En este orden de ideas, se evidencia palmariamente que la Vía Interdictal, consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal con que cuenta el poseedor precario ó legítimo no propietario, para la defensa de su posesión.
Ahora bien, de los hechos argüidos por la parte querellante y de los medios probatorios cursantes en autos quedó establecido incuestionablemente el carácter de propietaria de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MONTERO VILLALOBOS sobre el inmueble identificado en los autos, del cual fue presuntamente despojada, por manera que, esta sentenciadora considera que siendo la parte querellante la propietaria del inmueble en referencia, el medio idóneo para la defensa de su propiedad es la Acción Reivindicatoria.
Sobre este tema, la doctrina nacional ha sido unánime en afirmar que la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, y que ésta, la acción reivindicatoria, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.
A este respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omissis…” (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo anterior se observa claramente como la acción reivindicatoria es la vía procesal con que cuenta el propietario que ha sido desposeído de su propiedad, para que pueda ser restituido en ella, por manera que, en base a los anteriores argumentos legales debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente Querella Interdictal Restitutoria.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MONTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.170.841 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.779.132 y de igual domicilio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer (03) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ, (Fdo.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(Hay sello en tinta del Tribunal)-------------------------------------------------------
MARÍA SILVA GARCÍA---------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,(Fdo.)
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ROSALINDA RINCON-------------
En la misma fecha siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.---------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,(Fdo.)----------------------
------------------------------------------------(Hay sello en tinta del Tribunal)-----------------------------------------------------------------------------------ROSALINDA RINCON----------------------------------
Exp. N° 9633
MSG/icv.