REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de agosto de 2006
197° y 146°
EXPEDIENTE N°: 7767.
PARTE ACTORA: NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.705.322 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ERASMO FUENTES DIAZ y HUBERT SOTO PEREZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.157.349 y 4.760.596, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.856 y 57.701, en su orden, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: NYDIA MARGARITA CASTILLO, FELSON JOSÉ LOPEZ BENTEDRAL, NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, VICENZO D’ELIA VIVOLO, WALDO URIANA POCATERRA y PATRICIA COROMOTO ROO BERRUETA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 125.910, 11.751.773, 10.917.612, 9.771.099, 7.755.895 y 9.717.520, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MENDOZA CARBONELL, WILLIAM JOSÉ BARRETO MACHADO, e IDALIA CHAVEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.712.887, 3.772.220, 3.507.832, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.587, 53.615, 10.572, en su orden, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: RENE RUBIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004).
I
ANTECEDENTES
Cumplidas como fueron las citaciones en el auto de admisión de la presente demanda, por diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de Octubre de (2.005), el ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA, debidamente asistido por la abogada IDALIA CHAVEZ, otorgó poder apud-acta, a la prenombrada abogada. En la misma oportunidad la parte co-demandada presentó escrito solicitando la perención de la causa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de (2005), la abogada Idalia Chavez, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado Waldo Uriana, presentó escrito proponiendo tacha incidental y cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de (2005), el ciudadano Waldo Uriana debidamente asistido por el abogado Fernando Martínez Martínez, formalizó la tacha incidental propuesta y consignó anexos.
Por auto dictado en fecha quince (15) de febrero de (2006), este juzgado ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de (2006) el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Por diligencia suscrita en fecha dos (02) de mayo de (2006), la apoderada judicial del co-demandado Waldo Uriana, solicitó a este Juzgado se pronunciara con relación a la tacha incidental propuesta.
En fecha seis (06) de junio de (2006), la apoderada judicial del co-demandado Waldo Uriana, solicitó a este Juzgado se pronunciara con relación a la tacha incidental propuesta.
En fecha tres (03) de julio de (2006), la apoderada judicial del co-demandado Waldo Uriana, solicitó a este Juzgado se pronunciara con relación a la tacha incidental propuesta.
En fecha treinta y uno (31) de julio de (2006), el abogado Hubert Soto actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó a este tribunal resolviera la tacha incidental propuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA
Se evidencia de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de octubre de (2.005), la abogada Idalia Chávez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano WALDO URIANA POCATERRA, también identificado, presentó escrito de proposición de tacha incidental donde explanó lo siguiente: “… que de conformidad con lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado procedo a TACHAR DE FALSO POR VÍA INCIDENTAL, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de Marzo de 2.003, anotado bajo el N° 100, tomo 32, y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2.003, anotado bajo el N° 31, tomo 2°, protocolo primero del segundo trimestre, mediante el cual, supuestamente la ciudadana NYDIA MARGARITA CASTILLO DE OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 125.910, y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica; le vende al ciudadano FELSÓN JOSÉ LOPEZ BENTEDRAL, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.751.773 y de este domicilio; todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el N° 18, lote N° 22, zona “A” y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el Norte: mide treinta metros (30 mts.) y linda con parcela N° 17, lote 22; por el Sur: mide treinta metros (30 mts.) y linda con Avenida N° 6; por el Este: mide quince metros (15 mts.) y linda con calle N° 16; y por el Oeste: mide quince (15 mts.) y linda con parcela N° 19, lote N° 22; dada la falsedad del referido instrumento, prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Y que en virtud de lo anteriormente expuesto, al estar, el referido documento revestido de nulidad absoluta no puede producir ningún efecto jurídico, ni puede ser reconocido por la Ley, en la oportunidad legal correspondiente explanaré los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que conllevan a proponer dicha tacha y como consecuencia lógica de la declaratoria de falsedad del supuesto documento antes indicado, debe declararse la nulidad absoluta de los documentos que contienen las ventas subsiguientes protocolizadas por ante la Oficina de Registro antes indicada, a saber: 1) Documento protocolizado el día 10 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 4, tomo 8, protocolo 1°, tercer trimestre, por medio del cual el ciudadano FELSÓN JOSÉ LOPEZ BENTEDRAL, ya identificado, le vende la parcela de terreno anteriormente determinada al ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO…omissis…; y 2) Documento protocolizado el día 26 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 39, Tomo 23, protocolo 1°, tercer trimestre, donde consta la opción de compra-venta celebrada sobre la parcela antes descrita, entre los ciudadanos NORBYS JOSE CARBONELL ROMERO y VICENZO D’ELIA VIVOLO….”(sic).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL
Tomando en consideración los alegatos argüidos por la parte co-demandada, como fundamento de la tacha incidental propuesta, esta juzgadora procede de seguidas a determinar la admisibilidad de la pretensión a que se contrae la presente incidencia:
Se observa de la revisión de las actas que, la parte co-demandada ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, presentó escrito donde propuso la tacha de falsedad por vía incidental del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de Marzo de 2.003, anotado bajo el N° 100, tomo 32, y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2.003, anotado bajo el N° 31, tomo 2°, protocolo primero del segundo trimestre, mediante el cual, la ciudadana NYDIA MARGARITA CASTILLO DE OSORIO, le vende al ciudadano FELSÓN JOSÉ LOPEZ BENTEDRAL, un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguido con el N° 18, lote N° 22, zona “A”, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos en las actas del expediente.
Parcialmente transcrito como han sido los alegatos que fundamentan la presente acción, resulta conveniente señalar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas 1996, tomo III, pág. 360, ha definido como la tacha de falsedad de un instrumento, esto es: “La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración…” (Subrayado de este Tribunal).
Tomando en consideración lo anterior, se observa de los alegatos explanados que, el co-demandado ciudadano Waldo Uriana Pocaterra, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicita se declare la nulidad del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Nydia Margarita Castillo de Osorio y el ciudadano Felson José López Bentedral, y consecuencialmente se declare la nulidad de las sucesivas ventas de que fue objeto el inmueble mencionado en autos.
Vista la pretensión perseguida por el co-demandado de autos, esto es, la nulidad del documento que contiene el negocio de compra-venta de un inmueble realizado entre la ciudadana Nydia Margarita Castillo de Osorio, y el ciudadano Felsón José López Bentedral, cabe destacar que la legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de la prueba o a su antagonista, por ello es que, dicha acción no le es dable a terceras personas que no han sido parte en la transacción a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso.
Es necesario destacar que la persona que se proponga combatir la validez de un documento por medio de la acción de tacha de falsedad, debe, inequívocamente estar afectada en su esfera subjetiva de derechos, por el documento del cual se presume su falsedad, de tal manera que, la parte promovente de la tacha debe tener un interes jurídico actual, esto es, un interés legítimo que pueda ser tutelable por el Estado.
Es por ello que, universalmente se afirma que el derecho de accionar se ve condicionado a la existencia de un interés y que, éste sea, además de carácter legítimo.
Con relación a este presupuesto, el ordenamiento jurídico Venezolano, en su Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”….omissis…. (Resaltado de este Juzgado).
A este respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, caracas 2.004, pág. 449, ha señalado lo siguiente “…Es evidente que para proponer la demanda lo único que se requiere es presentarla por ante el secretario o el juez, de manera escrita u oral cuando la Ley lo permita; esto es, no hay condición ni requisito para proponer el escrito de demanda. Ahora, se trata de que para proponer una pretensión (jurídica si duda alguna) el actor debe tener interés actual. Este interés sólo puede referirse al interés sustancial lo cual resulta lógico, si el actor tiene un interés pero no es jurídicamente tutelable entonces carece de interés, lo cual afectará la pretensión jurídica que quiere hacer valer en el proceso…” (Subrayado de este Juzgado).
Analizadas como fueron las circunstancias en que transcurrió la presente incidencia de tacha de falsedad, esta Juzgadora, mal puede admitir una acción cuya pretensión no vaya encaminada a tutelar un derecho propio de la parte promovente de la tacha, toda vez, que aún y cuando se llegase a dictar una sentencia por la cual podría anularse el documento de compra-venta tantas veces mencionado, dicha decisión sólo surtiría efectos entre las partes intervinientes en el contrato, por lo que, los efectos de dicha decisión no abrazaría a los terceros ajenos al negocio jurídico en referencia.
Corolario de los señalamientos antes realizados, esta Juzgadora evidencia la falta de interés jurídico actual del co-demandado ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, quien actúa con el carácter de Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para proponer la tacha incidental de un documento que contiene un negocio jurídico de compra-venta, en el cual, no ha sido parte integrante, por manera que, no ostenta la legitimación para proponer la pretensión a que se ha hecho referencia en la presente incidencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Tacha Incidental propuesta por la abogada Idalia Chavez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.507.832, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.572 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.755.896 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Registrador Principal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte promovente de la tacha incidental ciudadano Waldo Uriana Pocaterra.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.--------
LA JUEZ, (Fdo.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(Hay sello en tinta del Tribunal)---------------------------------------------------------------
MARÍA SILVA GARCÍA---------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,(Fdo.)
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ROSALINDA RINCON----------------
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.--------------------------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,(Fdo.)-----------------------
-------------------------------------------(Hay sello en tinta del Tribunal)-------------------------------------------------------------------------------------------------ROSALINDA RINCON--------------------------------
Exp. N° 7767
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