JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006).-
196º y 147º

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), este Tribunal declara en estado de ejecución, la sentencia de Divorcio-185-A que disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ y MARILU GRAU SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados entre si, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.878.763 y V-5.602.209, respectivamente.-

Finalmente, el veinticuatro (24) del mes de Abril del dos mil seis (2006), ambos ciudadanos, debidamente asistidos, consignaron escrito de Partición de la Comunidad Conyugal, y por auto de fecha nueve (09) de Mayo del mismo año, el Tribunal se abstuvo de homologar la partición hasta tanto las partes consignaran los documentos allí señalados; mediante escrito de fecha cinco (05) de Junio del dos mil seis (2006), el ciudadano ALEXANDER PINO GRAU, consignó escrito con anexos solicitando que se negara la homologación de la partición, alegando ser propietario de algunos de los bienes contenidos en el acuerdo de partición, en la misma fecha la ciudadana LISBEHT RIVERO DE GRAU, consignó escrito con anexos oponiéndose a la homologación de la partición a firmando ser propietaria de algunos de los bienes que en ellos se contiene.

El día seis (06) de Junio del dos mil seis (2006), la ciudadana MARILU GRAU SUAREZ consignó escrito con anexos oponiéndose a la homologación, al afirmar que algunos de los bienes que le fueron adjudicados en la partición, habían sido cedidos por el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, a los terceros opositores. En fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil seis (2006), el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, consignó escrito alegando que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, pues el acuerdo celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006), es un contrato que bien pudo celebrarse ante un funcionario notarial. Seguidamente en fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), la ciudadana MARILU GRAU SUAREZ, insistió en su planteamiento y el día dieciocho (18) de Julio del dos mil seis (2006), el ciudadano VALMORE MARTINEZ MENDEZ, consigna escrito solicitando la “homologación de contrato de Partición… a fin de hacerlo mas firme, ejecutivo o solemne”. Igualmente consignó los documentos en el auto de fecha nueve (09) de Mayo del dos mil seis (2006).

Llegando la oportunidad para resolver, este Tribunal lo hace en los siguientes Términos:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los tramites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:

“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar con la controversia en juicio ordinario con los demás”.
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un termino que fijara el juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción a la partición quedará concluida, y así lo declara el tribunal.
“Si entre los herederos hubiese menores, entredichos, inhabilitados, será necesario la aprobación del tribunal previo un detenido de la partición para que esta quede sellada.”
Y el artículo 1.097: “si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique”. (el artículo es el 1.079 corrección del Tribunal).

De manera tal que, estamos en presencia en el caso de autos, de una partición judicial no contenciosa y no de un simple contrato, pues si ese hubiese sido el caso las partes no habrían acudido a presentar su escrito ante la jurisdicción, pues es un error jurídico considerar que el secretario del tribunal tiene funciones notariales. Si las partes recurrieron al Tribunal, deben entender que en su ánimo estaba optima la aprobación judicial de tal acuerdo.

Pues bien, conforme a los planteamientos que anteceden y asumiendo la posición doctrinal transcrita, este Juzgado de conformidad con el Artículo 1.077 del Código Civil, advirtiendo la opinión formulada por los interesados a las que se refiere la narrativa de esta decisión, NIEGA la homologación de acto contenidos en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil seis (2006), y quedan las partes en libertad de decisión su criterio en sede contencioso tal como lo dispone la norma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSALINDA RINCON MORONTA.



MSG/greiner.-