REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos ALEXANDER FELIPE PEROZO FERNANDEZ y YELIDA DE LAS MERCEDES VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.801.345 y V-12.099.359, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YORYANA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.255, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante, el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (l996), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 402, que fue agregada a la solicitud; que desde hace mas de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de Julio del dos mil seis (2006) manifestando su opinión favorable para que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER FELIPE PEROZO FERNANDEZ y YELIDA DE LAS MERCEDES VIERA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 402, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
María Silva García
Rosalinda Rincón Moronta

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Rosalinda Rincón Moronta.


MSG/greiner.-