Exp. Nro. 9571
Divorcio 185-A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN NUÑES ACOSTA y ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.831.746 y V-7.707.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JANET MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.575 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 1070, que fue agregada a la solicitud; que desde el quince (15) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre TIELVY CHOURIO NUÑEZ, actualmente mayor de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de Julio del dos mil seis (2006), sin hacer oposición a la solicitud, por llenar todos los requisitos extremos exigidos por la ley.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio para constatar su mayoridad, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN NUÑEZ ACOSTA y ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 1070, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
MARIA SILVA GARCIA.
ROSALINDA RINCON MORONTA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 12:05 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Rosalinda Rincón Moronta


MSG/greiner.-