REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de agosto de 2006
196° Y 147°
EXPEDIENTE: 9491
PARTE ACTORA:
MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN y CLAUDIO TASICO RINCÓN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.166.694 y 4.753.772, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
DUGLAS VALBUENA SANTOYO, TULIO HERNÁNDEZ y RAMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.219, 14.392 Y 58.250, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LIGNI ENRIQUE FUENMAYOR RINCÓN y KARINA JUDITH FUENMAYOR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.427.265 y 17.230.130, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ BRIÑEZ, ANA MARÍA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ, ARQUÍMEDEZ DE JESÚS DOMÍBGUEZ MONTERO y JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 84.310, 74.602, 8.277 y 52.098.
FECHA DE ENTRADA: TRES (03) DE MAYO DE 2006
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ BRIÑEZ, en contra de la sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2005, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2004, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha primero (01) de septiembre del año 2004, el tribunal designó defensor ad-litem al ciudadano JAVIER VARGAS
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2004, los demandados consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2004, la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2004, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2004, el Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se inhibió de seguir conociendo la causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de enero del año 2005, se ordenó remitir el expediente, siendo que el mismo fue recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2005 el Juzgado Segundo de los Municipios declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha ocho (08) de junio del año 2005, el profesional del derecho ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ BRIÑEZ, apoderado judicial de los ciudadanos LIGNI ENRIQUE y KARINA JUDITH FUENMAYOR apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, siendo que el tribunal la oyó en un solo efecto en fecha dos (02) de noviembre del año 2005.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2006 fue recibido en este tribunal el expediente, y en fecha seis (06) de diciembre del año 2006, este juzgado ordenó remitir el expediente para que la apelación sea oída en ambos efectos.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha tres (03) de mayo del año 2006 este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo día para al presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentaran los ciudadanos MIDELIZ FUENAMYOR y CLAUDIO RINCÓN, en contra de los ciudadanos LIGNI FUENMAYOR y KARINA FUENMAYOR con motivo del cumplimiento de contrato. En fecha veintinueve (29) de abril del año 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión declarando inadmisible la reconvención propuesta, siendo que en fecha ocho (08) de junio del mismo año, la parte demandada apeló del fallo antes referido, subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto a la reconvención el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…” (cursivas de quien suscribe).
Respecto a esta norma Emilio Calvo Baca (2005), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dejó sentado lo siguiente:
“Doctrina de la Corte ha establecido que al reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento… La reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de la contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a
la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla”
La doctrina ha dejado establecido que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, lo reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, de acuerdo a lo anterior es notorio resaltar que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía.
Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales a un libelo, en este sentido, en menester plasmar lo alegado por la parte reconviniente en su escrito a saber: “…como consecuencia de la violencia ejercida sobre él, por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ciudadano JORGE ACOSTA,... siendo por ello que vengo a demandar a dicho Ciudadano a la entidad federal Estado Zulia, por acto derivado y producido por uno de sus funcionarios y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1185 y 1191 del Código Civil Venezolano y a Reconvenir a los Ciudadanos MIDELIZ ANTONIA FUENMAYOR DE RINCÓN y CLAUDIO TASICO RINCÓN BASTIDAS, ya identificados para que convengan en la nulidad del Contrato o Compromiso antes aludido…”
Por su arte el tribunal a quo con relación a la reconvención señaló: “Vista la reconvención interpuesta, este tribunal la analiza y observa que la parte demandada interpone una acción de nulidad contra un acta levantada en la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, intentada contra la parte actora y al Estado Zulia, es por lo que este Tribunal, en cumplimiento del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la Reconvención propuesta por tratarse de una acción fuera de la competencia de este Juzgado, al ser co-demandado un ente de la administración Pública, además la parte no cumplió con las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil al no explanar la cuantía de su acción ni al identificación de la parte co-demandada”
Ahora bien, del análisis de la norma procedimental que antecede y del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de reconvención, este Juzgador constató que, evidentemente, la contra-demanda como acción autónoma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante resaltar que, tal como lo establece el Dr. EMILIO CALVO BACA en sus comentarios que cuando en el acto de la contestación de la demanda, se pretende reconvenir al
demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla. En consecuencia y, por cuanto, en el presente caso la parte reconviniente demandó a un tercero ajeno al juicio principal, es por lo que esta Juzgadora tomando como norte lo anteriormente analizado resuelve que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN propuesta, tal como lo señaló el juzgador a quo, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARQUÍMEDES DOMÍNGUEZ BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGNI FUENMAYOR y KARINA FUENMAYOR, identificados en actas y; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2005.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA
ROSALINDA RINCÓN MORONTA
En la misma fecha siendo las diez y media (10:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
ROSALINDA RINCÓN MORONTA
MSG/ROBERT
Exp. N° 9491
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