Exp.44.320/vc




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de agosto de 2006
196º y 147°

Ocurren los ciudadanos: CARMEN AUXILIADORA SEGOVIA DE VILLALOBO y AMRI ALBERTO VILLALOBO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, capaces, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 4.145.912 y V- 3.263.893 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA NAVARRO y JOSE ANGEL PEREZ, venezolanos, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 4.516.865 y N° V.- 10.452.885, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.006 y N° 105.896, y de este domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio en fecha 29 de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en le acta de Matrimonio N° 639 que corre inserta en copio certificada folio N° Seis (6). Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une.
Por auto de fecha dieciocho (30) de Mayo de dos mil seis (2006), el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL TREINTA YDOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado el día (12) de Junio del dos mil seis (2006); personalmente por el Alguacil del tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio, pero solicitando a las partes la consignación de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio para comprobar la mayoría de edad de los mismos, este Juzgador pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en Derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: CARMEN AUXILIADORA SEGOVIA DE VILLALOBO y AMRI ALBERTO VILLALOBO URDANETA, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinte nueve (29) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en la acta de Matrimonio N° 639, que corre inserta en copio certificada. ASÍ SE DECLARA.
Hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges que han cumplido la mayoría de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (09) de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:04 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.