Exp. No 44.239. mia.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos HERNAN ANTONIO VARGAS y ANA JOSEFINA ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, y oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.236.612 y 7.788.406, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de igual domicilio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.855, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente.
Que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Junio de 1979, por ante la Prefectura del Municipio San José Distrito Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 22, que corre inserta a las actas en copia certificada. De dicha unión conyugal, procrearon una hija quién en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (4) del expediente; pero que interrumpieron su convivencia marital el día 25 de Septiembre de 1985, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 09 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó citar al Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el 03 de Julio del presente año y agregada dicha boleta en fecha 04 del mismo mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentadas por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio el día 27 de junio de 1979, por la mencionada Prefectura. Asi mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que esta hiciera oposicion alguna dentro de los diez (10) dias de Despacho siguientes, este Juzgado considera procedente en derechó la referida solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO que mutuamente solicitaron los ciudadanos HERNAN ANTONIO VARGAS y ANA JOSEFINA ROMERO PARRA, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que dichos ciudadanos habían contraído fecha 27 de Junio de 1979, por ante la ante la Prefectura del Municipio San José Distrito Perijá del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 22, la cual corre agregada a las actas al folio tres (3). ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre bienes por manifestar las partes no haberlos adquiridos durante el matrimonio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil seis- , Años 196° de la Indel4ndencia y 147° de la Federación -
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de ley y siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria