Exp: No. 43.160/ejb
Con Lugar Rectificación
Acta de Defunción
Fecha 07-08-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana: JACQUELINE ARIAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.173.462, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la ciudadana TATIANA MUÑÓZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.243.663, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 96.070 y de igual domicilio, solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su esposo CRISTOPHER JOHN CHACIN ESTEVANOTT, de-cuyus, quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N° 12.948.369 de acuerdo con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el Acta de Defunción signada con el No. 1372, a nombre de CRISTOPHER JOHN CHACIN ESTEVANOTT, de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedida por la señalada Intendencia.
Pero que en la mencionada Acta, adolecen los siguientes errores materiales e involuntarios: 1) Se colocó el segundo nombre del de-cuyus MICHAEL, siendo esto incorrecto, siendo el correcto JOHN, como consta en el Acta de Defunción, N° 1372, emitida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) En cuanto a la Cédula de Identidad del de-cuyus se transcribió incorrectamente V-11.871.648, siendo la correcta V-12.948.369, como lo demuestra en los datos filiatorios, expedida por la Oficina de la ONI-DEX Maracaibo. 3) Se colocó la edad del de-cuyus Treinta (30) años, cuando lo correcto es Veintinueve (29) años para el momento del fallecimiento. 4) En cuanto al primer nombre de la solicitante se transcribió incorrectamente JACKELIN, siendo lo correcto JACQUELINE y 5) En cuanto al primer nombre de su hijo se cometió el siguiente error CRISTIAN, siendo lo correcto CRISTHIAN, por lo que solicita del Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Defunción de su esposo e igualmente el nombre de ella y el de su hijo en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia. El Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Seis (2006), la Abogada en ejercicio TATIANA MUÑÓZ, ya identificada en actas, consignó Poder General Judicial. El Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil del Tribunal notificó personalmente al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia y agregada dicha Boleta el Dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis (2006). En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), la Abogada en ejercicio TATIANJA MUÑOZ, ya identificada en actas, diligenció. El Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordenó devolver el Poder Original, previa certificación en actas. En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal insta a la parte con el fin que consignen las Partidas de Nacimiento de la ciudadana JACQUELINE ARIAS TOLOZA y del ciudadano CRISTHIAN CHACIN, fotocopia de las Cédulas de Identidad o en su defecto datos filiatorios expedida por el organismo correspondiente y el Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Seis (2006), la Abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, ya identificada en actas, consignó una copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JACQUELINE ARIAS TOLOZA y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción a nombre de JACQUELINE ARIAS TOLOZA, signada con el No. 1372, llevada por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), de donde se evidencia que ciertamente existen los errores involuntarios cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Parroquia, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, ya señaladas. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, la solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CRISTOPHER JOHN CHACIN ESTEVANOTT, donde se evidencia los errores cometidos.
2) Una (1) copia certificada de los datos filiatorios, expedida por la Oficina de identificación y Extranjería ONI-DEX.
3) Una (1) copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge JACQUELINE ARIAS TOLOZA.
4) Una (1) copia certificada del Acta de Nacimiento N° 413 del ciudadano CRISTHIAN SLATER CHACIN ARIAS, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos (hoy Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
5) Una (1) copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3396 de la ciudadana JACQUELINE ARIAS TOLOZA, llevado por la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, de la documentación consignada por la solicitante con su escrito libelar, plenamente señalado en los particulares 1 y 2, como prueba fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existen los errores involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha Acta de Defunción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, por considerar que son instrumentos público los señalados en los particulares anteriores, por lo que este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, propuesta por JACQUELINE ARIAS TOLOZA. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de DEFUNCION, signada con el No. 1372, de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), en el sentido siguiente: Donde se lee: “MICHAEL”. Debe leerse: “JOHN”, Donde se lee: “11.871.648”. Debe leerse: “12.948.369, Donde se lee: “TREINTA (30) AÑOS. Debe leerse: “VEINTINUEVE (29) AÑOS, Donde se lee: “JACKELIN”. Debe leerse: “JACQUELINE” y donde se lee: “CRISTIAN”. Debe leerse: “CRISTHIAN”, quedando así corregidos los errores cometidos en el Acta de DEFUNCION tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLÍQLJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes Agosto Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA
ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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