Exp. No. 42.912.
Parte Actora: Cruz Marina Nava Soto.
Parte Demandada: Stefany González C.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Fecha: 01/08/2006.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante este Tribunal la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.045.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, portadora de la cédula de identidad No. V.-4.159.554 y de igual domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ CORONADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.576.773, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 1.264, 1266, 1269 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el escrito libelar, la parte demandante manifestó que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 15K, parcela 58, casa signada con el No. 40-39, de la Urbanización La Guaireña, en jurisdicción de Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que acredita según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de 1998, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 2.
Asimismo, la parte actora alegó que en fecha nueve (09) de Agosto de 2001, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito a la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, ya identificada, como consta en Contrato de Arrendamiento, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2001, anotado bajo el No. 33, Tomo 43, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, donde se constituyó en “LA ARRENDATARIA” del referido inmueble. De igual forma, la demandante afirmó que en el mencionado contrato se especificaron todas las obligaciones que debía cumplir “LA ARRENDATARIA” para el mantenimiento del inmueble que se le había otorgado en calidad de Arrendamiento, así como los bienes muebles que se encontraban en el mismo para el uso y disfrute de “LA ARRENDATARIA”.
En este mismo orden de ideas, la parte actora expuso que en fecha veintiséis (26) de Junio de 2004, cuando “LA ARRENDATARIA” hizo entrega del inmueble a “LA ARRENDADORA”, ambas firmaron un Acta Convenio en la cual “LA ARRENDATARIA” se comprometió a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, convino en sustituir todos los bienes muebles faltantes y se comprometió a reparar aquellos que se encontraban deteriorados que se encontraban en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también pintar paredes, rejas, reparar y dejar en perfecto estado de funcionamiento los equipos acondicionadores de aire especificados en el Contrato de Arrendamiento; igualmente, la demandante afirmó que “LA ARRENDATARIA” acordó realizar el pago correspondiente a los servicios públicos.
Ahora bien, arguyó la parte actora que “LA ARRENDATARIA” no ha dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo a través del Contrato de Arrendamiento y que expresamente se comprometió a cumplir cuando hizo entrega del mencionado inmueble y aceptó el incumplimiento del citado contrato cuando firmó el Acta Convenio.
Entre las cantidades de dinero que reclama la parte accionante están los referidos a: “…SERVICIOS PÚBLICOS: 1) La cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.021.709,00) por concepto de servicio de energía eléctrica, gas e impuestos municipales, que quedó adeudando la demandada, ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, ya identificada. 2) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 291.362,62) por concepto de deuda atrasada con la empresa CANTV, lo que acarreó la pérdida de la línea telefónica. 3) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.919,00) por concepto de deuda atrasada del servicio de agua potable a la empresa HIDROLAGO. BIENES MUEBLES FALTANTES: 1) Pérdida del aparato acondicionador de aire instalado en la habitación segunda, marca FRIGILUX con capacidad de 15 MIL BTU, cuya existencia para el momento que fue arrendado el inmueble, consta en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. 2) Pérdida del sistema hidroneumático del inmueble. 3) Placa contentiva del número identificador y nombre del inmueble, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), según factura No 38 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004. REPARACIONES: 1) Reparaciones varias, según factura No. 230, de fecha treinta (30) de Julio de 2004, donde se especifican las mismas de la siguiente manera: Reparación y pintura de Puerta Multilock, por la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); Reparación, instalación y pago de mano de obra de closets de madera de las habitaciones del inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); Instalación de cerraduras faltantes de rejas y puertas de habitaciones, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); instalación de siete (07) lámparas de techo en diferentes áreas del inmueble, valoradas en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); Mano de obra de pintura de paredes interiores y exteriores y de rejas y portón eléctrico, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); Instalación y reparación de los sistemas de funcionamiento de tres (03) salas sanitarias, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); Limpieza y reparación de los tanques almacenadores de agua potable, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), totalizando la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.190.000,00). 2) Reparación de Aparato Acondicionador de Aire Frigilux de 15 MIL BTU, reparación de motor de ventilador de Aparato Acondicionador de Aire Frigilux de 15 MIL BTU, reparación de Aparato Acondicionador de Aire de 22 MIL BTU marca Frigilux, compra e instalación de una nueva Unidad del Sistema Acondicionador de Aire Integral de cinco (05) Toneladas, según factura por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00) según facturas Nos. 0568, 0570, 0572, 0573 y 0577 respectivamente, las cuatro primeras de fecha 08/07/04, y la quinta de fecha 17/09/04, expedidas por Servi-Tecni, C.A. 3) Reparación del Sistema de Alarma cuyo valor fue la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.863.743,00), según factura No. 1294, de fecha treinta (30) de julio de 2004, expedidas por Instalaciones EG, C.A. 4) Suministro e instalación de placa electrónica, receptor y control remoto, todos nuevos del Portón Eléctrico, los cuales se encontrabas averiados y que fue menester reparar, cuyo valor fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según factura No. 18426, de fecha treinta (30) de Agosto de 2004, expedida por KORRENTI. 5) Reparación e instalación de gabinetes de cocina, cuyo valor fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), incluyendo materiales y mano de obra, según factura No. 045 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, expedida por Carpintería Canchancha. 6) Siembra y acondicionamiento de las áreas del jardín, que consistió en suministro de plantas y pago de mano de obra, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), según factura No. 184089, de fecha nueve (09) de julio de 2004, expedida por Jardín El Araguaney, y factura 0340 de la misma fecha…”.
Finalmente la parte actora expuso en su escritura libelar que por resultar nugatorios e infructuosos los esfuerzos, gestiones y diligencias extrajudiciales interpuestas, aun las propias para lograr el cumplimiento del contrato descrito, demandaba formalmente a la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, antes identificada, con sustento en las normas consagradas en los artículos 1264, 1266 y 1269 del Código Civil, a los fines de que pague la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 11.837.733,62), cantidad ésta de dinero en la que estimó su acción, así como los daños y perjuicios desprendidos de la misma. Igualmente demandó las costas y costos procesales, los honorarios profesionales que se generaren en el presente juicio calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la acción, y en los mismos términos solicitó el ajuste monetario, con el objeto de indexarse en virtud de los índices de inflación que afectan el poder adquisitivo de nuestra moneda.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004, se admitió la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación de la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de citada y que constare en autos la misma.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2004, esta Jurisdicente corrigió el anterior auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004 por considerar que incurrió en un error lapsus calami al fijar el vigésimo día siguiente para que la parte demandada presentara su respectiva Contestación, cuando en realidad la intención de este Juzgador era fijar el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda en horas destinadas para despachar.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2004 compareció por ante este Juzgado la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, anteriormente identificada, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, para otorgar Poder Apud Acta a los ciudadanos ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO y TEODORO FRANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de la cédulas de identidad Nos. V.-4.159.554 y V.-3.176.707 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.465 y 19.478 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal proveyera lo conducente a los fines de expedir los recaudos de citación de la parte demandada, consignando en el mismo acto la dirección donde la citación debía ser practicada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, esta Operadora de Justicia ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, siendo librados los mismos en la misma fecha.
En fecha Once (11) de Diciembre de 2004 fue citada la parte demandada del presente proceso mediante Recibo de Citación, el cual fue consignado en actas por el Alguacil de este Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004.
El día Trece (13) de Enero de 2005, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, ya identificada, solicitó a este Jurisdicente mediante diligencia, declarare confesa en la presente causa a la ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ CORONADO, debido a la no comparecencia de la misma a dar contestación a la demanda. De igual manera, en el mismo acto consignó escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“PRIMERO: Promuevo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de mi representada.
SEGUNDO: Consigno en cuatro (4) folios útiles y en original el Inventario que formó parte del Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento al presente juicio, el cual promuevo su valor probatorio, donde se especifica en forma detallada, los bienes muebles existentes y condiciones en que le fue entregado el inmueble a la demandada al momento en que le fue arrendado.
TERCERO: Promuevo y ratifico el valor probatorio del documento de propiedad de mi representada, del inmueble arrendado, ubicado en la Av. 15K, parcela 58, casa signada con el N° 40-39, de la Urbanización La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Julio de 1998, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 2; el cual en original y constante de 8 folios útiles corre agregado del folio cuatro (4) al diez (10) del Expediente.
CUARTO: Promuevo y ratifico el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 09 de Agosto de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre agregado del folio once (11) al quince (15) del Expediente.
QUINTO: Promuevo y ratifico en su contenido y firmas, el valor probatorio del Acta Convenio firmada entre mi representada y la ciudadana demandada, SETEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, identificada en esta acta, que corre agregada al folio dieciséis (16) del Expediente, donde consta la deuda de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que la demandada adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento atrasados para la fecha de 26 de Junio de 2004, cuando hizo entrega del inmueble.
SEXTO: Promuevo y ratifico el valor probatorio del Plan de Pago a Plazos que firmó mi representada, con la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), cuya constancia corre agregado del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del Expediente, de donde se evidencia la deuda de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.021.709,00), que por los conceptos de servicios de energía eléctrica, gas e impuestos municipales, quedó adeudando la demandada.
SÉPTIMO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la relación de la deuda de suscriptor, emanada de la empresa CANTV, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 62/100 (Bs. 291.362,62), por concepto de deuda atrasada con la citada empresa, lo que acarreó la pérdida de la línea telefónica, correspondiente al número, 7575825, que corre agregado del folio veinte (20) al veintitrés (23) del Expediente y cuya línea telefónica también consta su existencia en Inventario que fue agregado.
OCTAVO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura o comprobante de pago, emanada de la empresa HIDROLAGO, signado con el N° 13671323, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 (Bs. 51.919,00), por concepto de deuda atrasada del servicio de agua potable que quedó adeudando la demandada, que corre agregado al folio veinticuatro (24) del Expediente.
NOVENO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura signada con N° 00006825, expedida por la empresa Importadora del Pueblo, Zona Libre C.A, que corre agregada al folio veinticinco (25) del Expediente, cuyo monto es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), correspondiente a la adquisición de un aparato acondicionador de aire Marca Samsung, de 12000BTU de capacidad, serial No. AW12F2DBA, que fue menester instalar en la habitación segunda, para reemplazar el que existió cuando le fue arrendado el inmueble a la demandada, y que consta en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento y en el Inventario agregado al presente escrito de promoción de pruebas.
DECIMO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura N° 0080, expedido por LR Servicios Leonte Redondo, de fecha 11 de Septiembre de 2004, que corre agregado al folio veintiséis (26) del Expediente, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), correspondiente a la adquisición de un nuevo sistema hidroneumático con su respectiva bomba de 1 HP de capacidad, y reguladores de presión y sistema automático, reemplazando al existente en la fecha en que fue arrendado el inmueble y que consta en el Inventario de bienes ya antes identificado.
DECIMO PRIMERO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura N° 230, de fecha 30 de Julio de 2004, que corre agregado al folio veintiocho (28) del Expediente correspondiente a las reparaciones que fue menester realizar en el inmueble arrendado, y que ascendieron a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.190.000,00).
DECIMO SEGUNDO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de las facturas Nos. 0568, 0570, 0572, 0573 y 0577, las cuatro primeras de fecha 08/07/04, y la quinta de fecha 17/09/04, expedidas por Servi-Tecni, C.A, que corren agregadas del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) del Expediente, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la primera de las nombradas, la segunda por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), la tercera por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), la cuarta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y la quinta por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00). Aparatos acondicionadores de aire cuyas especificaciones y buen estado de funcionamiento consta también en el Inventario que se anexó al presente escrito.
DECIMO TERCERO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura y presupuesto N° 1294, de fecha 30 de Julio de 2004, expedidas por Instalaciones EG, C.A, que corren agregadas del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del Expediente, correspondiente a la reparación del Sistema de Alarma instalado en todo el Inmueble, que ascendió a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.863.743,00), cuya existencia para el momento del arrendamiento se puede constatar en el Contrato de Arrendamiento y el Inventario respectivo.
DECIMO CUARTO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura N° 18426, de fecha 30 de Agosto de 2004, expedida por PUERTAS AUTOMATICAS DE OCCIDENTE C.A (KORRENTI), que corre agregado del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), cuyo monto ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de suministro e instalación de placa electrónica, receptor y control remoto y cuya existencia y buen estado de funcionamiento consta en Contrato de Arrendamiento e Inventario que fue anexado.
DECIMO QUINTO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de la factura N° 045, de fecha 27 de Agosto de 2004, expedida por Carpintería Canchancha, que corre agregado al folio cuarenta y dos (42) del Expediente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de reparación de gabinetes de cocina, cuyo buen estado consta en Contrato de Arrendamiento e Inventario anexos.
Ahora bien, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, asistida por el profesional del Derecho ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-10.413.111, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, compareció ante este Despacho presentado Escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“PARTICULAR PRIMERO: INVOCACIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES EN AUTOS. Promuevo el mérito favorable que arrojan las actas en mi favor, muy en especial el ACTA CONVENIO suscrita por mi persona con motivo de la entrega material del inmueble que fue arrendado por mi persona y la actora. Por vía de la adquisición procesal se observa que la actora promueve con su escrito libelar y ratifica como medio probatorio, el documento privado titulado “ACTA CONVENIO”, donde mi persona se obligó para con la demandada al cumplimiento de ciertas obligaciones en ellas constituidas y bien determinadas, la actora afirma el hecho que mi persona suscribió un documento privado y de ese documento la accionante o demandante deduce la acción en el presente proceso, del texto del ACTA CONVENIO “documento privado” se deduce que mi persona NO FIJO PLAZO para el cumplimiento de la obligación contraída, esto es, mi persona, quien declaro en el acta convenio que cumpliría la obligación asumida en una fecha posterior, y así fue expresado textualmente por mi persona, siendo esta condición aceptada por la parte actora, en señal de conformidad con lo expresado por mi en la aludida ACTA CONVENIO, lo que nos remite a la aplicación del artículo 1.212 del Código Civil, esto es, cuando el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, esto es a mi persona, se fijara por un tribunal, quien debe fijar el termino para el cumplimiento de la obligación contraída, en un procedimiento ordinario, el cual no existe ni ha existido en recaudos o presupuestos procesales presentados por la actora con la demanda, en consecuencia, mal podría demandar la actora cuando no existe termino fijado para exigir la ejecución de la obligación que se reclama, por tanto, solicito al tribunal como punto previo a la sentencia, observe la no existencia de termino para el cumplimiento de la obligación asumida por mi persona en el aludido acta convenio, que en si especifica con claridad cuales son las obligaciones en ellas contenidas”.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente juicio.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el valor probatorio de los documentos públicos donde se fundamenta la demanda, igualmente ratificó el contenido y firma de todas las facturas, compromisos de pago, los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
Por escrito de igual fecha que la anterior diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, en la cual alega que en el Acta de Convenio no se expresó plazo para el cumplimiento de la obligación contraída. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandante niega, rechaza y contradice que su representada haya fundamentado su acción en lo que se llamo “Acta de Convenio“ y mucho menos que se no se haya fijado término para el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto en el presente juicio se demandaron la cancelación de las sumas de dinero adeudadas. Así mismo, expresa la representación de la parte demandante que en fecha veintiséis (26) de junio de 2004, en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la acción, se hace referencia que al momento de hacer la entrega del inmueble la arrendataria, se levantará un acta que suscribirán ambas partes, donde señalen la condiciones en que la arrendataria entregue el inmueble. Y que para el momento en que la parte demandada (La Arrendataria) hizo entrega del inmueble, no disponía de la totalidad del dinero para cancelar las obligaciones que había contraído a través del citado contrato de arrendamiento, y que todas eran para la fecha en que se firmó el Acta de Convenio de PLAZO VENCIDO, no pudiendo fijarse el monto exacto de las obligaciones contraídas, salvo la de los cánones insolutos, pero si comprometiéndose la demandada a cancelarlas. De manera que todas las obligaciones expresadas en ese documento privado se encontraban de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual solicita se declare la confesión ficta de la demandada y que por cuanto la misma no desconoció en su contenido y firma las diferentes facturas y sus montos, solicita se dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a esta juzgadora se avocara al conocimiento de la presente causa. En este orden de ideas, en fecha ocho (08) de febrero de 2006, este oficio jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (1ero.) de marzo de 2006, se agregó boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la resolución de fecha ocho (08) de febrero de 2006.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este órgano jurisdiccional procediera a dictar sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.
PUNTO PREVIO:
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN FIJAR OPORTUNIDAD PARA EXIGIR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL ACTA CONVENIO SUSCRITA POR LAS PARTES:
La parte demandada en su única actuación en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, en cual solicitó al tribunal como punto previo a la sentencia, declare la inexistencia de plazo para darse cumplimiento a la obligación asumida por su persona en la aludida acta convenio, que en si especifica con claridad cuales son las obligaciones en ellas contenidas, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil.
En este sentido, considera oportuno esta juzgadora citar al autor patrio Alberto José La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, página 127, quien expresa:
“…Conviene señalar conforme a la mejor doctrina, así como el criterio del Máximo Tribunal, cuando el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad de que el demandado remiso puede probar lo que le favorezca, no enmarca la situación de la involuntariedad de la comparecencia, sino exclusivamente la conducta tendente a hacer la contraprueba de los hechos invocados por el actor, sin admitírseles hechos nuevos o que debió postular en su contestación no dada…”
De manera tal, que el demandado tiene la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ejerciendo el derecho a la defensa, siendo imprescindible destacar que una vez incumplida dicha carga procesal, mal puede el demandado ejercer su derecho a defenderse de igual manera que quien contesta oportunamente, ya que precluida la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, precluye para el demandado la oportunidad de traer nuevas defensas.
Por lo que, si bien la demandada pese a la omisión de dar contestación al la demanda, tenia la oportunidad de probar algo que le favoreciera a los efectos de desvirtuar los alegatos de la demandante, considera esta sentenciadora en uso de sus facultades jurisdiccionales, que no puede la demandada ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, alegar que la inexistencia de plazo para darse cumplimiento obligaciones establecidas el en ACTA CONVENIO, por cuanto con tal alegato se trae un hecho nuevo que no desvirtúa los alegatos de la accionante, sino en todo caso constituye una novedad, que en todo caso debió ser expresada en la oportunidad de contestar la demanda.
Más sin embargo, ya los fines de aclarar y analizar dicho punto, este juzgado transcribe la disposición in comento, a los fines de determinar su procedencia:
Articulo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un termino, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Si bien es cierto, que el aludido artículo ut supra prevé el supuesto para el caso en el cual no se haya fijado término para cumplirse la obligación, no es menos cierto que cuando la obligación es exigible no se podría pretender acogerse a este supuesto.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante fundamenta su acción en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre agregado del folio once (11) al quince (15) del Expediente, suscrito entre la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO y STEFANY MARÍA GONZALEZ. Ahora bien, teniendo claro el fundamento de la demanda, esta juzgadora infiere que con la redacción del ACTA CONVENIO, se pretendió dejar claro que existían obligaciones productos de la relación arrendaticia, las cuales debían ser satisfechas para el momento de llevarse la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, tal como lo prevé la cláusula décima sexta del contrato ut supra identificado.
Delimitado así el thema decidedendum, considera oportuno esta sentenciadora en uso de las facultades jurisdiccionales, establecer que por cuanto las obligaciones contenidas en la referida ACTA CONVENIO, producto de la relación arrendaticia, se encontraban exigibles para el momento de elaborar la mencionada acta, en virtud de que del contenido del contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, se derivan las obligaciones contractuales pactadas, por lo cual considera esta juzgadora que las mismas se encontraban de plazo vencido y por lo tanto exigibles.
En este mismo orden de ideas el artículo 1.269 del Código Civil establece que:
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara la improcedencia para fijar término para el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el acta convenio, por cuanto las mismas son exigibles, ya que debieron ser cumplidas en su totalidad al momento de entregar el inmueble ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN FICTA:
En relación a la falta de contestación es necesario considerar al autor RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE, el cual define a la contestación como “…el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”
Por su parte MANUEL OSORIO la define como “… el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda…”.
De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales, a saber:
1. La trascendencia jurídica por ser un acto procesal.
2. El ejercicio del derecho de defensa.
3. La respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho, en el caso en estudio se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado autor RENGEL – ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarios tres requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal:
1. Que el demandado no de contestación en el lapso procesal prefijado en la ley adjetiva;
2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho;
3. Si el demandado nada probare que le favorezca para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
De lo dicho anteriormente y analizadas las actas que componen el presente expediente se tiene que la conducta procesal de la parte demandada fue inactiva, en el sentido de que únicamente se limitó a presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y promovió el Acta Convenio suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En este caso, y analizada la disposición in comento se tiene que vista la conducta contumaz o rebelde de la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, quien no probó nada que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la parte actora, se hace necesario por parte de esta sentenciadora en uso de sus facultades jurisdiccionales, declarar la CONFESION FICTA de la parte demanda, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 362 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó con su escritura libelar, los siguientes medios probatorios:
1. Documento de Propiedad del inmueble arrendado, ubicado en la Av. 15K, parcela 58, casa signada con el N° 40-39, de la Urbanización La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de 1998, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 2; el cual en original y constante de 8 folios útiles corre agregado del folio cuatro (4) al diez (10) del Expediente.
2. Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 43, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que corre agregado del folio once (11) al quince (15) del Expediente.
3. Acta Convenio firmada entre la ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ, identificada en actas y la demandante ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, que corre agregada al folio dieciséis (16) del Expediente, donde se puede leer y en consecuencia dilucidar que la aludida ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ, se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento atrasados para la fecha de 26 de Junio de 2004, cuando hizo la entrega del inmueble y donde a su vez se compromete a cumplir ciertos puntos descritos en dicha acta
4. Plan de Pago a Plazos acordado entre el ciudadano FRANCISCO BOSCAN URDANETA y la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), cuya constancia corre agregado del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del Expediente, y en el cual se evidencia que existe una deuda de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.021.709,00), por conceptos de servicios de energía eléctrica, gas e impuestos municipales.
5. Relación de la deuda de suscriptor, emanada de la empresa CANTV, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 62/100 (Bs. 291.362,62), por concepto de deuda atrasada con la citada empresa, lo que acarreó la pérdida de la línea telefónica, correspondiente al número, 7575825, que corre agregado del folio veinte (20) al veintitrés (23) del Expediente y cuya línea telefónica también consta su existencia en Inventario que fue agregado.
6. Factura o comprobante de pago, emanada de la empresa HIDROLAGO, signado con el N° 13671323, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 (Bs. 51.919,00), por concepto de deuda atrasada del servicio de agua potable que quedó adeudando la demandada, que corre agregado al folio veinticuatro (24) del Expediente.
7. Factura signada con N° 00006825, expedida por la empresa Importadora del Pueblo, Zona Libre C.A, que corre agregada al folio veinticinco (25) del Expediente, cuyo monto es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), correspondiente a la adquisición de un aparato acondicionador de aire Marca Samsuns, de 12000BTU de capacidad, serial No. AW12F2DBA, que fue menester instalar en la habitación segunda, para reemplazar el que existió cuando le fue arrendado el inmueble a la demandada, y que consta en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento y en el Inventario agregado al presente escrito de promoción de pruebas.
8. Factura N° 0080, expedido por LR Servicios Leonte Redondo, de fecha 11 de Septiembre de 2004, que corre agregado al folio veintiséis (26) del Expediente, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), correspondiente a la adquisición de un nuevo sistema hidroneumático con su respectiva bomba de 1 HP de capacidad, y reguladores de presión y sistema automático, reemplazando al existente en la fecha en que fue arrendado el inmueble y que consta en el Inventario de bienes ya antes identificado.
9. Factura N° 230, de fecha 30 de Julio de 2004, que corre agregado al folio veintiocho (28) del Expediente correspondiente a las reparaciones que fue menester realizar en el inmueble arrendado, y que ascendieron a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.190.000,00).
10. Facturas Nos. 0568, 0570, 0572, 0573 y 0577, las cuatro primeras de fecha 08/07/04, y la quinta de fecha 17/09/04, expedidas por Servi-Tecni, C.A, que corren agregadas del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) del Expediente, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la primera de las nombradas, la segunda por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), la tercera por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), la cuarta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y la quinta por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00). Aparatos acondicionadores de aire cuyas especificaciones y buen estado de funcionamiento consta también en el Inventario que se anexó al presente escrito.
11. Factura y presupuesto N° 1294, de fecha 30 de Julio de 2004, expedidas por Instalaciones EG, C.A, que corren agregadas del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del Expediente, correspondiente a la reparación del Sistema de Alarma instalado en todo el Inmueble, que ascendió a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.863.743,00), cuya existencia para el momento del arrendamiento se puede constatar en el Contrato de Arrendamiento y el Inventario respectivo.
12. Factura N° 18426, de fecha 30 de Agosto de 2004, expedida por PUERTAS AUTOMATICAS DE OCCIDENTE C.A (KORRENTI), que corre agregado del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), cuyo monto ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de suministro e instalación de placa electrónica, receptor y control remoto y cuya existencia y buen estado de funcionamiento consta en Contrato de Arrendamiento e Inventario que fue anexado.
13. Factura N° 045, de fecha 27 de Agosto de 2004, expedida por Carpintería Canchancha, que corre agregado al folio cuarenta y dos (42) del Expediente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de reparación de gabinetes de cocina, cuyo buen estado consta en Contrato de Arrendamiento e Inventario anexos.
Así mismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió pruebas, invocando en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. De igual manera, consignó original de Inventario donde se especifica en forma detallada, los bienes muebles existentes y condiciones en que fue entregado el inmueble por parte de la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO a la ciudadana CRUZ MARIA NAVA, debidamente evacuado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) agosto de 2001.
Por último la parte demandante promovió y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, los cuales han sido valorados anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, parte accionada en esta causa, asistida por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, presentó escrito de pruebas en el cual invoca en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente el Acta Convenio, suscrita entre su persona y la ciudadana CRUZ MARIA NAVA SOTO, con motivo de la entrega material del inmueble. Explica la demandada que la parte actora promueve y ratifica como medio probatorio, el Acta de Convenio, donde se comprometió a cumplir ciertas obligaciones, pero que en dicha acta no se fijó plazo para el cumplimiento de tales obligaciones, por lo que mal puede la demandante deducir su acción en dicho documento privado, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, solicita al Tribunal fije oportunidad para tal fin.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación al Documento de Propiedad del inmueble arrendado perteneciente a la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, ya identificada, ubicado en la Av. 15K, parcela 58, casa signada con el N° 40-39, de la Urbanización La Guaireña, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en fecha siete (07) de Julio de 1998, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 2; el cual en original y constante de 8 folios útiles corre agregado del folio cuatro (4) al diez (10) del Expediente, este oficio jurisdiccional observa que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en consecuencia esta juzgadora le da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Copia Certificada Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda, celebrado entre la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO y STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 43, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que corre agregado del folio once (11) al quince (15) del Expediente, esta sentenciadora siguiendo los mismos lineamientos anteriores lo valora como instrumento público en base a los artículos ut supra señalados y le da todo su valor probatorio. Así mismo, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni atacado por la contraparte, lo toma como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Con relación al Acta Convenio firmada entre la ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ, identificada en actas y la demandante ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, que corre agregada al folio dieciséis (16) del Expediente, donde se puede leer y en consecuencia dilucidar que la aludida ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ, se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento atrasados para la fecha de 26 de Junio de 2004, cuando hizo la entrega del inmueble y donde a su vez se compromete a cumplir ciertos puntos descritos en cuya acta, este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento privado no fue desconocido ni tachado por la contraparte, sino mas bien en todo caso reconocido en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido este órgano jurisdiccional le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En lo concerniente al Plan de Pago a Plazos acordado entre el ciudadano FRANCISCO BOSCAN URDANETA y la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), cuya constancia corre agregado del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del Expediente, y en el cual se evidencia que existe una deuda de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.021.709,00), por conceptos de servicios de energía eléctrica, gas e impuestos municipales, este Tribunal observa que por cuanto dichos instrumentos no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y vista la confesión ficta de la parte demandada, le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y por cuanto esta juzgadora evidencia que las fechas del referido plan de pago coinciden con las reclamadas por la demandante y acordadas por la demandada en la Acta Convenio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, lo toma como indicio para el momento de dilucidar el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al recibo de caja y a las ordenes de servicio, que corren agregados del folio veinte (20) al veintitrés (23) del Expediente, este juzgado observa que dicha prueba no fue atacada por la contraparte, y vista la confesión de la misma, en consecuencia se les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. - ASI SE DECIDE.-
Con relación a la factura o comprobante de pago, emanada de la empresa HIDROLAGO, a nombre del ciudadano FRANCISCO BOSCAN, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 15K N° 40-39, signado con el N° 13671323, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 (Bs. 51.919,00), por concepto de deuda atrasada del servicio de agua potable, que corre agregado al folio veinticuatro (24) del Expediente, este juzgado por considerar que la referida factura emana de una empresa que suministra un servicio público, y por cuanto dicho comprobante de pago no fue atacado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo toma como indicio al momento de dilucidar el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a:
1. Factura signada con N° 00006825, expedida por la empresa Importadora del Pueblo, Zona Libre C.A, que corre agregada al folio veinticinco (25) del Expediente, cuyo monto es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), correspondiente a la adquisición de un aparato acondicionador de aire Marca Samsuns, de 12000BTU de capacidad, serial No. AW12F2DBA, que fue menester instalar en la habitación segunda, para reemplazar el que existió cuando le fue arrendado el inmueble a la demandada, y que consta en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento y en el Inventario agregado al presente escrito de promoción de pruebas.
2. Factura N° 0080, expedido por LR Servicios Leonte Redondo, de fecha once (11) de Septiembre de 2004, que corre agregado al folio veintiséis (26) del Expediente, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), correspondiente a la adquisición de un nuevo sistema hidroneumático con su respectiva bomba de 1 HP de capacidad, y reguladores de presión y sistema automático, reemplazando al existente en la fecha en que fue arrendado el inmueble y que consta en el Inventario de bienes ya antes identificado.
3. Factura N° 38, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, que corre agregada al folio veintisiete (27) del Expediente, en la cual la ciudadana CRUZ MARINA NAVA, cancela la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) por un negocio jurídico que no puede determinarse y no cubre con los requisitos impuestos por el SENIAT.
4. Factura N° 230, de fecha treinta (30) de Julio de 2004, a nombre de CRUZ MARINA NAVA, que corre agregado al folio veintiocho (28) del Expediente, correspondiente a las reparaciones que fue menester realizar en el inmueble arrendado, y que ascendieron a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.190.000,00).
5. Facturas Nos. 0568, 0570, 0572, 0573 y 0577, las cuatro primeras de fecha ocho (08) de julio de 2004, y la quinta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, expedidas por Servi-Tecni, C.A, que corren agregadas del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) del Expediente, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la primera de las nombradas, la segunda por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), la tercera por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), la cuarta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y la quinta por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00). Aparatos acondicionadores de aire cuyas especificaciones y buen estado de funcionamiento consta también en el Inventario que se anexó al presente escrito.
6. Factura y presupuesto N° 1294, de fecha treinta (30) de Julio de 2004, expedidas por Instalaciones EG, C.A, que corren agregadas del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del Expediente, correspondiente a la reparación del Sistema de Alarma instalado en todo el Inmueble, que ascendió a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.863.743,00), cuya existencia para el momento del arrendamiento se puede constatar en el Contrato de Arrendamiento y el Inventario respectivo.
7. Factura N° 18426, de fecha 30 de Agosto de 2004, expedida por PUERTAS AUTOMATICAS DE OCCIDENTE C.A (KORRENTI), que corre agregado del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), cuyo monto ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de suministro e instalación de placa electrónica, receptor y control remoto.
8. Factura N° 045, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, expedida por Carpintería Canchancha, que corre agregado al folio cuarenta y dos (42) del Expediente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de reparación de gabinetes de cocina.
9. Factura N° 131089, de fecha nueve (09) de julio de 2004, expedida por Jardín Araguaney, que corre agregado al folio cuarenta y tres (43) del Expediente, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por concepto compra de flores y material orgánico.
10. Factura N° 0430, de fecha nueve (09) de julio de 2004, que corre agregado al folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de pago de por servicio de jardinería.
Esta jurisdicente observa que las facturas antes descritas no fueron desconocidas ni atacadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y vista la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y lo toma como indicio al momento de dilucidar el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por último, en lo concerniente al Inventario donde se especifica en forma detallada, los bienes muebles existentes y condiciones en que fue entregado el inmueble por parte de la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO a la ciudadana CRUZ MARIA NAVA, debidamente evacuado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha nueve (09) agosto de 2001, el cual no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido este juzgado de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, lo toma como indicio que permitirán conocer el caso objeto de estudio y formaran la convicción a este oficio jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta en las actas que componen el presente expediente escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, en el cual invoca en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Con respecto a esta invocación, este oficio jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso civil, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación, tales como el de Comunidad de la Prueba y el de Concentración.
Por otra parte, la parte demandada manifiesta que el Acta de Convenio, suscrita entre su persona y la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, se comprometió a cumplir ciertas obligaciones, pero que en dicha acta no se fijó plazo para el cumplimiento de tales obligaciones, por lo que mal puede la demandante deducir su acción en dicho documento privado, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, solicita al Tribunal fije oportunidad para tal fin.
Este supuesto fue analizado en el punto previo y se declaró improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
Considera esta jurisdicente oportuno destacar que vista la actividad procesal de la demandada ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, no existe prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la demandante, razón por la cual declaró su confesión.
Del análisis realizado por esta Juzgadora de los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandante, determina este órgano jurisdiccional que efectivamente se cumplieron con los requisitos de ley, para que se tenga confesa a la parte demandada, por cuanto la misma no probó ningún hecho que le favoreciera o que contraviniera los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, aunado al hecho de que ésta última con su actividad probatoria logró demostrar que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, quien se comprometió a cumplir ciertas obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, las cuales estaban de plazo vencido al momento de suscribir el Acta Convenio, que se realizó a los fines de garantizar el cumplimiento de lo expresado en el contrato de arrendamiento ya referido. Asimismo, observa esta juzgadora que si bien es cierto, que la parte demandante no ratificó en la etapa correspondiente ciertos instrumentos constituidos por facturas y recibos de pago, a través de la prueba testimonial o de información, no es menos cierto que la parte demandada quedó confesa y en consecuencia se tienen por reconocidos los hechos por los cuales se le demanda, referidos al cumplimiento de las obligaciones contractuales producto de la relación arrendaticia.
Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos con fundamento en los artículos 1.264, y 1.269 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. CON LUGAR demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.045.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ CORONADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.576.773, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. CON LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS, reclamados por la ciudadana CRUZ MARINA NAVA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.045.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana STEFANY MARÍA GONZALEZ CORONADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.576.773, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a:
1. Pagar la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.021.709,00), por concepto de servicio de energía eléctrica, gas e impuestos municipales, que quedó adeudando la demandada ciudadana STEFANY MARIA GONZALEZ CORONADO, ya identificada.
2. Pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 291.362,62) por concepto de deuda atrasada con la empresa CANTV.
3. Pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.919,00) por concepto de deuda atrasada del servicio de agua potable a la empresa HIDROLAGO.
4. Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de costo del aire acondicionado, marca SAMSUNG con capacidad de 12.000 BTU.
5. Pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de adquisición e instalación del sistema hidroneumático, con bomba de 1 HP y sus respectivos conectores.
6. Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Placa contentiva del número identificador y nombre del inmueble.
7. Pagar la cantidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.190.000,00), correspondientes a las siguientes reparaciones: Reparación y pintura de Puerta Multilock, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); Reparación, instalación y pago de mano de obra de closets de madera de las habitaciones del inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); Instalación de cerraduras faltantes de rejas y puertas de habitaciones, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); instalación de siete (07) lámparas de techo en diferentes áreas del inmueble, valoradas en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); Mano de obra de pintura de paredes interiores y exteriores y de rejas y portón eléctrico, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); Instalación y reparación de los sistemas de funcionamiento de tres (03) salas sanitarias, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); Limpieza y reparación de los tanques almacenadotes de agua potable, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
8. Pagar la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00), por concepto de Reparación de Aparato Acondicionador de Aire Frigilux de 15 MIL BTU, reparación de motor de ventilador de Aparato Acondicionador de Aire Frigilux de 15 MIL BTU, reparación de Aparato Acondicionador de Aire de 22 MIL BTU marca Frigilux, compra e instalación de una nueva Unidad del Sistema Acondicionador de Aire Integral de cinco (05) Toneladas.
9. Pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.863.743,00), por concepto de Reparación del Sistema de Alarma.
10. Pagar la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de Suministro e instalación de placa electrónica, receptor y control remoto, todos nuevos del Portón Eléctrico, los cuales se encontrabas averiados y que fue menester reparar.
11. Pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Reparación e instalación de gabinetes de cocina, incluyendo materiales y mano de obra.
12. Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), por concepto de Siembra y acondicionamiento de las áreas del jardín, que consistió en suministro de plantas y pago de mano de obra.
Todos los anteriores conceptos alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 11.837.733,62). En este sentido, se ordena practicar una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el ajuste monetario de los Daños y Perjuicios ocasionados a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO y TEODORO FRANCO SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.465 y 19.478, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día primero (1ero.) del mes de agosto de Dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.
DSMR/jaf/aac.
En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.
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