EXP No. 44.340/ejb
Fecha 03/08/2006



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGAS GUTIERREZ y DECXI RAMONA OLIVETT PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.926.821 y V-3.831.074 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALILA PEROZO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.882.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.459, de igual domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy Intendencia de la Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 371 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida el Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de Cinco (5) años, por lo que solicitan el Divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio procrearon Dos (2) hijos quien en la actualidad son mayores de edad, según consta en las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento consignadas, que corre inserto en las actas, en los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del expediente. ASI SE DECLARA.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2006), agregada la Boleta de Citación en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006). El Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), la Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia solicitó instar a las partes con el fin de que consignen las copias certificadas de las Actas de Nacimiento o copias de las Cédulas de Identidad de los hijos para constatar la mayoridad o minoridad de los hijos. En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano JESÚS ANTONIO VEGAS GUTIERREZ, ya identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ALILA PEROZO DE LINARES, ya identificada en actas, consignó mediante diligencia copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos, este Juzgado pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGAS GUTIERREZ y DECXI RAMONA OLIVETT PÉREZ, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy Intendencia de la Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón; según consta en el Acta de Matrimonio No. 371, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores y constatado por este Tribunal con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento consignadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC.


Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00, se dicto y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA