EXP No. 43.684/ejb
Fecha 03/08/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos INÉS DELIA PARRA y NELSON GULFREDO BECERRA AÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Obrero y Educadora la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.049.510 y V-5.646.237 respectivamente, domiciliados en el Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRA PARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.839.636 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.326, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 261 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida el Veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de Cinco (5) años, por lo que solicitan el Divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio procrearon Una (1) hija quien en la actualidad es mayor de edad, según consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada, que corre inserto en las actas, en el folio Diez (10) del expediente. ASI SE DECLARA.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL TREINTA y DOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia e insta a las partes a fin de consignar copia certificada del Acta de Nacimiento. El Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil del Tribunal citó personalmente al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia. En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006), la Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia solicitó instar a las partes a fin de que consigne copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija. El Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006), se agregó la Boleta de Citación. El Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano NELSON GULFREDO BECERRA AÑEZ, ya identificado en actas, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.326, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija. En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano NELSON GULFREDO BECERRA AÑEZ, ya identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRA PARRA, ya identificada en actas, confirió mediante diligencia Poder Apud Acta, este Juzgado pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos INÉS DELIA PARRA y NELSON GULFREDO BECERRA AÑEZ, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en el Acta de Matrimonio No. 261, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijo por ser mayor y constatado por este Tribunal con la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00, se dicto y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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