Exp. No. 43.141/ dm.
Con .Lugar demanda de divorcio
Sin hijos.
Fecha 01- 08- 2006.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana: ALEXAIDYS JOSEFINA BRACHO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad No. 10.453.048 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representada por su apoderados judiciales Abogados VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS Y JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.318 y 47.270 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ, también venezolano, mayor de edad casado, portador de la cédula de identidad No. 10.450.531 y de igual domicilio fundamentando su acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ en fecha 21 de Diciembre del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 367, que en copia certificada acompaña con la demanda. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, sin procrear hijo alguno. Que luego de convivir en completa armonía y felicidad, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales a cabalidad. Pero que luego surgieron dificultades entre ellos, falta de atención e incumplimiento de sus obligaciones conyugales y otras necesidades que le impone el matrimonio por parte de su cónyuge ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERRE, quien sin dar explicación alguna y sin motivo, abandonó el hogar conyugal el día 05 de Mayo de 2004, de manera libre, voluntaria y deliberada llevándose consigo todas sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio.
En fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ, siendo notificado el fiscal el día 01 de febrero de 2005 y agregadas a las actas en esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2005, se entregaron los recaudos de citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial Germán Sánchez Parra, Consignó la copia certificada del libelo de la demanda de Divorcio, constante de tres folios útiles, que le fue entregada para citar al ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ sin haber podido localizarlo a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada en este juicio, quién insistió en varias oportunidades y le fue imposible realizar la citación y solo encontró a una ciudadana quién dijo ser la domestica del demandado agregándose en la actas en la misma fecha. Así mismo, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librados dichos carteles en el día 28 de febrero del 2005.
En Fecha 14 de Marzo de 2005 se agregaron a las actas los periódicos consignados, constando sus publicaciones en los diarios La Verdad y Panorama de fecha 07 y 11 de Marzo de 2005 respectivamente, en sus páginas B-7 y 1-3 respectivamente. En fecha 20 de Abril de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal designó Defensor Ad Litem de la parte demandada al Profesional del derecho y de este domicilio Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, a quién se acordó su notificación y notificado del cargo recaído y prestado su juramento, se ordenó su citación.
Citado personalmente el Defensor Ad Litem designado en este proceso el día 09 de Junio de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda, con la sola presencia de la parte demandante ciudadana ALEXAIDYS JOSEFINA BRACHO ARAUJO y representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS.
Se abrió el lapso probatorio y la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho el día 16 de febrero de 2006, y para la evacuación de las pruebas se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan: KARINA FERRER PORRAS, MARIA EUGENIA SALAZAR CLEOPATOSKY y CLAUDIA HERNANDEZ RICHER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.660.435, 7.892.974 y 13.300.656, respectivamente y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, quienes comparecieron por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y rindieron la siguiente declaración: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ? Contesto: “Si, conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ; SEGUNDA: Diga la testigo, por que conoce de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ; Contesto: “por que viven en la misma Urbanización Coromoto y camina todas las mañanas en la cuadra de su casa; TERCERO: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto “A la señora Alexaidys desde hace 8 años y al señor Andy desde hace 4 años, cuando contrajeron matrimonio; CUARTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta donde establecieron su domicilio los esposos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ, Contesto “ Si, en la Urbanización Coromoto Calle 164, Casa N°. 41-32 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez escucho alguna pelea o discusión entre los cónyuges ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto. “Si, en varias ocasiones escuchó como le gritaba, como la maltrataba verbalmente, como la ofendía y la amenazaba con abandonar a su cónyuge y de hecho vio cuando se marcho con sus maletas; SEXTO: “ Diga la testigo, si puede recordar en qué fecha vio que el señor ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ se marchó de la casa donde vivía con su esposa ciudadana ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO Contesto: Hace un año y medio”. Así mismo y de igual manera compareció a rendir su declaración la ciudadana MARIA EUGENIA ZALAZAR CLEOPATOSKY y contesto al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto: “Si los conoce, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo, por que conoce de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto: “Bueno, por que Vivian en la misma Urbanización y por que son vecinos. TERCERO: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto: “Desde hace aproximadamente cinco años. CUARTO: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta dónde establecieron su domicilio los esposos ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto: “Si en la Urbanización la Coromoto, en la calle 164, el número de la casa en 41-32. QUINTO: Diga la testigo, si alguna vez escuchó alguna pelea o discusión entre los cónyuges ALEXAYDIS JOSEFINA BRACHO y ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ. Contesto: “ Si, escuchaba discusiones entre ellos, donde la amenazaba que se iba a ir de la casa y hace aproximadamente 1 año y diez meses que se fue, lo vio salir con sus pertenencias. SEXTA: Diga la testigo, si puede recordar, en que fecha vio que el señor Andy Guerra se marchó de la casa donde vivía con su esposa ALEXAIDYS BRACHO. Contesto: “ hace como 1 año y diez meses.
Así mismo se deja constancia que en fecha 31 de marzo del 2006 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Violeta Rodríguez Villalobos, mediante diligencia desiste en que se evacué a la testigo promovida ciudadana CLAUDIA HERNANDEZ RICHER identificadas en actas y para ser evacuada al quinto día de despacho después de recibida la comisión.
Analizados detenidamente los testigos arriba mencionados considera esta Sentenciadora, que los mismos están contestes entre sí al interrogatorio al cual fueron sometidos, evidenciándose con sus dichos la verdad del abandono por parte del ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ quien por su actitud cambió radicalmente para con su señora esposa, a quien abandonó moral, material y espiritualmente, dejando abandonado el hogar conyugal que ellos habían constituido en la Urbanización Coromoto calle 164, casa N.° 41-32 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que con su actitud dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, incumpliendo igualmente con el sagrado deber de cohabitar por lo que esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos ya que los mismos están contestes con sus declaraciones en cuanto al caso planteado, por lo cual los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, nada probó que le favoreciera y desvirtuara las probanzas alegadas por parte de la demandante en autos en su libelo ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERRE quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, por lo que se colige que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ALEXAIDYS JOSEFINA BRACHO ARAUJO en contra del ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.450.531 plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil (2000), por ante la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 367, que corre inserta en las actas al folio tres (3). ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS y JOSE MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.318 y 47.270 respectivamente, obran como representantes judiciales de la parte demandante y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando con el carácter de DEFESOR AD LITEM de la parte demandada ciudadano ANDY ENRIQUE GUERRA GUTIERREZ.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer (01) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2006). Años: 196|° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
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