Vista la diligencia que antecede, suscrito por la Abogada en ejercicio GILMA MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.453 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ROYAL CAR´S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 35A, en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.693.807, en la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, asimismo, solicita se nombre a su representada depositaria de los bienes objeto de la medida, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 23 de mayo de 2006, se dictó resolución homologando en convenimiento celebrada por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha18 de julio de 2006, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 23 de mayo de 2006.-

En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.378.000,oo) que corresponde a la suma convenida en pagar. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Con respecto a que se nombre depositaría judicial de los bienes a embargar a su representada, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin…”, en consecuencia, NIEGA dicho pedimento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9 ) del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.
La Secretaria,