|Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana JEANETH VEGA ECHEVERRIA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.820.030, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.011, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.161.532, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referida a el abandono voluntario.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.572, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM).

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho expuso que el día primero (1) del mismo mes y año, en el edificio del Ministerio Público, ubicado en la calle 78, Dr. Portillo, notificó a la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la correspondiente Boleta de Notificación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho expuso: “Informo que en fecha dos (2) de noviembre de 2005, he recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004.”

En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho expuso: “... Informo al tribunal, que para dar cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, me trasladé por indicación de la parte actora, a la urbanización la florida, edificio Monagas, primer piso, apartamento 1B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, los días 15 y 18 de marzo de 2006, en distintas horas, a objeto de CITAR al ciudadano RAÚL LÓPEZ, y al solicitarlo fui informado por una ciudadana quien dijo llamarse ANA ALVARADO, y manifestó ser la conserje del edificio, me dijo que el ciudadano prenombrado no se encontraba y que no tenía hora fijada de llegada, por lo que procedí a solicitarlo en la misma calle de sector sin poderlo ubicar, en razón de esto procedo a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que me fueron entregados.”

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la correspondiente boleta de citación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), el ciudadano RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, parte accionada en esta causa, plenamente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio ELEIDA DEL CARMEN BRACHO DÍAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.589, mediante escrito presentado en la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó la nulidad absoluta del acto del procedimiento contenido en el auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), emitido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y la subsiguiente reposición de la causa al estado en que se encontraba.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), visto el escrito presentado por la parte accionada en esta causa, este Juzgado negó el pedimento contenido en el mismo.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), el ciudadano RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, parte demandada en esta causa, asistido por la Abogada en ejercicio ELEIDA DEL CARMEN BRACHO DÍAZ, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó copias certificadas de las actas contenidas en el expediente de la causa, comprendidas desde el folio treinta y dos (32) al cincuenta y dos (52).

En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado vista la diligencia suscrita por la parte accionada en esta causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo realizada la última de ellas en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006).



II
CONSIDERACIONES

Siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Igualmente, debe acoger la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

De esta manera, desprendiéndose de actas la imposibilidad de hecho al efectuar la citación personal de la parte demandada en esta causa, por cuanto el Alguacil Natural del este Juzgado no pudo ubicarlo en el domicilio indicado por la parte actora, y observándose de las mismas que el accionado debidamente asistido ocurrió ante la Sala de este Despacho, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), a solicitar la nulidad absoluta del acto de procedimiento contenido en el auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), emitido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y la subsiguiente reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de que éste fuese pronunciado, situación que llegó a configurar en esta Instancia la Citación Presunta del demandado, este Juzgado debe estudiar la institución in comento.

Al respecto, el legislador venezolano en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil estatuyó:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En ese sentido, señala el civilista Ricardo Henríquez, lo siguiente:

“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también , del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…Omisis…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Rengel Romberg sostiene:

“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en nuestro país, mediante Sentencia proferida en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), expediente AA20-C-2004-000294, ha manifestado:
“En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: “...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ‘El << artículo 216>> del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el autor Ricardo Henríquez en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, desde el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual este Juzgado recibió escrito presentado por el ciudadano RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, verificándose en consecuencia, de conformidad con la normativa y los criterios de doctrina y jurisprudencia traídos al cuerpo de esta decisión, la citación presunta del demandado, este Tribunal lo tuvo como citado a fin de que ocurriese ante este Despacho a celebrar los actos subsiguientes, propios de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO.

Ahora bien, consagra el Código adjetivo:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De esta manera, en atención a la voluntad del legislador patrio, plasmada en la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del cómputo efectuado desde el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se configuró la citación presunta del ciudadano RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, parte accionada, que el primer acto conciliatorio del proceso, debió llevarse a cabo en fecha diez (10) de julio del mismo año.

De los fundamentos expresados ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte actora a la celebración del primer acto conciliatorio en el proceso produce la extinción del mismo, situación esta que el legislador constituyente propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-

En consecuencia, no habiéndose celebrado el primer acto conciliatorio en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Juzgador no queda mas que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana JEANETH VEGA ECHEVERRIA DE LÓPEZ, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES, plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de esta causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 52.572, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.