Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2006, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
REFERENCIAS DE LA DEMANDA
Ocurren los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.379.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y DADIS CASTRO DE QURESHI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.889.103, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el ciudadano EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, e intentan en Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de julio de 2006, expediente N° 2625-06, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, mayores de edad; comerciantes, identificados con las cédulas de identidad números E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De un cabal examen cognitivo del presente expediente, se desprende que acuden los indicados accionantes con la asistencia referida, e intentan Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de julio de 2006 en expediente N° 2625-06, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, ya identificados en sus contra, respecto de la cual no se les oyó el recurso de apelación que interpusieron contra la misma; siendo que tal decisión les conculca y viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49, numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución e de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15 y 313 del Código de Procedimiento Civil, menoscabándoseles consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto se les causan graves e irreparables daños a sus patrimonios.
Aducen los querellantes que la violación de los derechos y garantías constitucionales se ponen de manifestado en la referida sentencia al observarse que los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, intentaron el referido Desalojo en sus contra, de conformidad con el artículo 34 literales a) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada en el expediente N 2625-06, ordenándose el desalojo del inmueble que se les dio en arrendamiento ubicado en la calle 71 (antes Niquitao), con la Avenida 3V (San Martín), Edificio Lido, Apartamento 31, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que no fueron notificados de la desocupación del inmueble arrendado ni que el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N 44, Tomo 113, no sería renovado y que los demandantes eran los nuevos propietarios; que la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de febrero de 2004, es nula porque no fueron notificados de la venta del edificio, ni por el arrendador original ni por los nuevos propietarios, y que la falta de notificación no les permitió el ejercicio de sus derechos al no haberse hecho sus personas en sus condiciones de coarrendatarios, sino en una persona distinta y ajena a la relación arrendaticia; que la notificación evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando se trasladó y constituyó en el local arrendado no se cumplió ya que no se notificó a ellos ni a la coarrendataria, subvirtiéndose de esta manera las reglas legales con los cuales las partes han revestido la transmisión de ellas cuando se tratan los hechos derivados de una relación de arrendamiento, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y por tanto al no sujetarse a las reglas preestablecidas no puede ser valorada por los juzgadores ni alcanzan el efecto buscado por sus promoventes; que al no haberse practicado la notificación judicial en forma personal, se ha violentado el principio de legalidad de las formas esenciales basado en el principio indubio pro defensa, por el cual, siendo de orden público, esas formas esenciales se ajustarán a lo que la ley previó para ocasionar los efectos y resultas previamente nombrados. En consecuencia al haberse configurado la irregularidad o quebrantamiento de esas formas esenciales produce la inexistencia y nulidad del mencionado acto judicial.
En sintonía con todo lo narrado, este Tribunal haciendo una lectura mesurada de los hechos denunciados, y un análisis reservado de los medios producidos, en vista que los accionantes si bien hacen una relación histórica de los acontecimientos, que a su decir producen menoscabo en su esfera de derechos fundamentales, éstos se apoyan en la subversión y alteración de las formas legales establecidas en los artículos 7 y 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como del articulo 1605 del Código Civil, desprende palmariamente que tales denuncias son de orden sub legal, normas que indican los querellantes no fueron estrictamente cumplidas dentro del procedimiento judicial de desalojo que a la apostrofe originó la decisión del expresado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda, a la cual se le señala vulnerante de los derechos elementales de defensa y debido proceso, por no haberse oído el recurso de apelación ejercitado contra la misma.
Siendo así resulta obligatorio, para el pronunciamiento que se hará sobre la inadmisibilidad in limine litis de la acción, proceder en estos estadios atender a los criterios expuestos sobre el tema por el máximo Tribunal de la República, el cual reclama en el juez de amparo que conoce –como primera instancia- de la acción debe efectuar un estudio previo, en aras de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, y del principio de economía procesal, y declararla improcedente in limine litis. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 05-1707, de fecha 12 de diciembre 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero.)
En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:
“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Derivado de lo anterior, encuentra este Organo Jurisdiccional y reitera que las violaciones que adjudica el querellante en amparo constitucional al supuestamente agraviante, trata de normas de carácter sub legal, y no de naturaleza constitucional, las cuales se permitió transcribir con precisión, ante lo cual no está autorizada esta Autoridad en Sede Constitucional proceder a la revisión de las normas denunciadas mediante este procedimiento extraordinario, célere y especial.
En el mismo orden es de naturaleza puntual afirmar, que lo que origina la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, puesto como éste mismo lo ha indicado al no habérsele oído el recurso de apelación interpuesto contra la decisión señalada como transgresora de los derechos a la defensa y el debido proceso, éste contaba con el mecanismo ordinario determinado en el Código Adjetivo vigente como lo es el ejercicio del Recurso de Hecho, medio idóneo de defensa ante determinaciones de la índole que se narró, no siendo la apropiada el Amparo Constitucional accionado. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.379.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y DADIS CASTRO DE QURESHI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.889.103, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Exp. 53401.
La Secretaria,
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